Características generales de la tutela
RICCTutorial11 de Noviembre de 2013
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Ω DOCTRINA
DERECHO DE FAMILIA, EDGARD BAQUEIRO ROJAS, ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ. DERECHO DE FAMILIA, ANTONIO DE IBARROLA.
La tutela es fundamentalmente una institución creada para la protección de las personas y los bienes de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad, ni emancipados y de aquellos mayores de de edad incapacitados para gobernarse por sí mismos.
Su antecedente más remoto se encuentra en el Derecho Romano dentro del cual existía la tutela con el fin de proteger el interés del grupo familiar cuidando los bienes de la familia.
El Derecho Español recogió esta figura al igual que la de la curatela.
Actualmente en nuestro derecho se establece como una función social, de interés público, en función del interés del incapaz, con atención primordial en la persona y en segundo lugar de los bienes.
Las características generales de la tutela son: es de interés público, irrenunciable, temporal, excusable, removible, remunerada.
Son sujetos de la tutela:
El tutor (sujeto activo), que es el obligado a desempeñar el cargo. Es la persona física designada por testamento, ley o juez de lo familiar para representar y proteger a los incapaces en su persona, administración de sus bienes patrimoniales; o la persona moral, sin interés lucrativo, interesada en la protección y atención de los mayores de edad incapacitados que no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad.
El pupilo (sujeto pasivo). Los menores y mayores incapaces, sometidos a la tutela sujetos de representación y cuidado de su persona y bienes.
El objetivo primordial de la tutela es el cuidado y la protección del pupilo, es decir, la guarda y cuidado de la persona y bienes de los menores no sujetos a la patria potestad, procurar su educación, habitación y bienestar, así como la eficiente administración de su patrimonio; la guarda y cuidado de la persona y bienes de los mayores incapacitados natural y legalmente, procurar en todo momento su habilitación, rehabilitación y bienestar, así como el mayor rendimiento de su peculio; la representación del incapaz y la representación interino en casos especiales.
Existen diversas clase de tutela: testamentaria, legitima y dativa.
La tutela testamentaria es el derecho que la ley otorga a las personas que ella misma autoriza para que establezcan la tutela por testamento, a fin de que surta efecto a la muerte del testador. Recae exclusivamente en los sujetos a la patria potestad o sobre los mayores incapacitados.
La tutela legitima procede cuando no hay quien ejerza la patria potestad, a falta de designación de tutor por testamento o por causa de divorcio, y se confiere por la ley a los parientes del menor a quienes no les corresponde ejercer la patria potestad, a los parientes del mayor incapacitado que ya ha salido de la patria potestad y a los incapaces abandonados. En esta clase e tutela los parientes más cercanos excluyen a los lejanos.
La tutela dativa es la que se establece por disposición del juez, a falta de la dos anteriores. También es dativo el tutor del menor emancipado por matrimonio para llevar sus asuntos judiciales. Asimismo es dativo el tutor designado de manera temporal cuando el tutor testamentario está impedido para ejerce su cargo y no haya parientes.
El tutor es el órgano básico de la institución, para ser tutor se necesita ser una persona en pleno uso de sus facultades y de conducta intachable.
Las funciones del tutor se resumen en tres facultades que al mismo tiempo se consideran sus obligaciones:
Cuidado, alimentación, proveeduría de habilitación y educación integral (procurándole instrucción acorde a su capacidad y circunstancias), rehabilitación y curación de sus enfermedades.
Administración de los bienes.
Representación en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, excepto en el matrimonio, reconocimiento de hijos, testamento, y en los demás actos que sean personalísimos.
El tutor requiere autorización judicial o administrativa para:
Fijar la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y sueldos de los empleados necesarios.
Enajenar o gravar los bienes del pupilo.
Transigir o comprometer en árbitros los negocios del pupilo.
Hacerse pago de sus créditos contra el pupilo.
Dar en arrendamiento los bienes del pupilo por más de cinco años.
Recibir dinero prestado a nombre del pupilo.
El tutor no podrá:
Hacer donaciones con los bines del pupilo o a nombre de éste.
Ser heredero del pupilo si el testamento se efectuó durante la tutela.
Dar fianza a nombre del pupilo.
Comprar los bienes del pupilo para beneficio propio, de sus ascendientes, hijos, parientes por consanguinidad o afinidad y realizar contrato alguno respecto de ellos.
Llevar a cabo alguno de los actos para los cuales requiere autorización judicial sin tenerla.
Aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la sesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado.
El tutor podrá excusarse de desempeño de la tutela tratándose de servidores públicos, militares en servicio activo, los que tengan la patria potestad de tres o más descendientes, los que no puedan atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia, los que de manera habitual tengan mala salud, los de sesenta años cumplidos, los que ya son tutores o curadores, y los que por inexperiencia en los negocios o por causa grave a juicio del juez no sean aptos para el cargo.
La tutela termina por muerte del incapacitado o recuperación de la capacidad, por cumplir la mayoría de edad el menor, por emancipación del menor por contraer matrimonio, por adopción del menor o reconocimiento de sus padres.
El tutor puede ser separado del cargo cuando no proteja los intereses del pupilo, por no haber caucionado su manejo conforme a la Ley y ejercer la administración de la tutela, por conducirse mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, por ausentarse por más de dos meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela o por abandonar el cargo por igual término, por notoria mala conducta, por no cumplir con las funciones que originan la tutela y por causas graves acreditadas ante el Juez y por no rendir los informes y cuentas en los términos fijados por la Ley.
Ω JURISPRUDENCIA
Registro No. 170732
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Página: 1739
Tesis: XVI.2o.C.44 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DENTRO DEL JUICIO UN CURADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De conformidad con el artículo 502 del Código Civil de la entidad, el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. Asimismo, la tutela puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales señalados en la ley y en ella se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados y sus bienes. Por otro lado, de acuerdo con los diversos numerales 670, 672, 677 y 678 del mismo ordenamiento legal, todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, deben tener un curador, con excepción de aquellos casos en los cuales se trate de menores expósitos o abandonados quienes quedan bajo la tutela del procurador o procuradores auxiliares en materia de asistencia social y de aquellos en los cuales los menores de edad no están sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, pues en estos casos, se les nombrará un tutor dativo quien cuidará de su persona para recibir educación conforme a su posibilidad económica y sus aptitudes. Así, cuando los derechos de los incapacitados se opongan a los intereses del tutor, o a los de otros incapaces bajo la guarda del mismo tutor, la autoridad judicial debe nombrar dentro del juicio un curador, puesto que su función radica en vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento de la autoridad judicial todo aquello que considere pueda ser dañoso al incapacitado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 677/2007. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.
Registro No. 249944
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
169-174 Sexta Parte
Página: 210
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
TUTELA TESTAMENTARIA. NO ES VALIDA LA DESIGNACION HECHA POR UNO DE LOS PROGENITORES SOBRE SU MENOR HIJO CUANDO A LA MUERTE DEL TESTADOR SOBREVIVE EL OTRO PROGENITOR QUE LEGALMENTE EJERCE LA PATRIA POTESTAD.
Si bien es cierto que por virtud de la libre testamentificación establecida en el artículo 3090 del Código Civil para el Estado de Puebla, el testador está facultado para disponer de sus bienes, también es cierto que esa facultad está sujeta a las limitaciones que marca la ley, dado que de conformidad con el artículo 3092 del mismo
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