Caso Rosendo Radilla
patricioooo12 de Agosto de 2013
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Antecedentes.
En 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano, después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante instancias estatales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Posteriormente, ante el incumplimiento del Estado Mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008 ese órgano internacional sometió el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así las cosas, el 23 de noviembre del 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia y se notificó al Estado Mexicano el día 15 de diciembre del mismo año; de tal manera, que el 9 de febrero de 2010 se publicó un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco en el Diario Oficial de la Federación.
En ese orden de ideas, el 26 de mayo del 2010, el entonces Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia formuló una consulta al Tribunal en Pleno, encaminada a:
a) Analizar qué medidas y trámite debía seguir el Poder Judicial de la Federación para atender dicha sentencia;
b) Evaluar las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerar trascendente la posición y las acciones que el Poder Judicial de la Federación debe adoptar al respecto.
Para que se declarara:
La responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la violación de los artículos 5° (Derecho a la Integridad Personal), 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos;
La responsabilidad internacional del Estado Mexicano;
El incumplimiento del artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y
Se ordenará al Estado Mexicano la adopción de medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De la anterior consulta, se formó el expediente “Varios” 489/2010, en el cual el Tribunal en Pleno con fecha 7 de septiembre del 2010, ordenó que se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, por lo que sería necesario lo siguiente:
1.- Analizar si en el caso concreto se configura alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
3. Definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.
Con base en lo anterior, se abrió el expediente “Varios” 912/2010, que por razón de turno le correspondió conocer a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Es importante señalar, que los días 6 y 10 de junio del 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que resultaban significativas para la resolución del presente asunto; respecto del juicio de amparo, el artículo 103, fracción I, y en materia de protección de los derechos humanos, el artículo 1°.
Resolución:
Tema 1. Análisis de la configuración de alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Mexicano. (Considerando Sexto)
Proyecto:
El reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obliga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a adoptar los criterios interpretativos de aquélla en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte. Además, tal reconocimiento no es ilimitado.
Resolución:
¿Frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se pueden revisar las salvedades, reservas y declaraciones interpretativas por parte de esta Suprema Corte de Justicia?
El Tribunal en Pleno indicó que no se está en posibilidad de analizar, revisar o discutir si la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue correcta o incorrecta, ya que al ser cosa juzgada es obligatoria para el Estado Mexicano.
Se agregó que respecto a si se configura o no alguna de las salvedades a las cuales se condiciona el reconocimiento de México a la competencia contenciosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se debe hacer ningún pronunciamiento, ya que este Alto Tribunal no tiene la representación del Estado Mexicano, y al hacerlo se cuestionaría la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Votación:
Por mayoría de 8 votos, se determinó que frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es posible revisar las excepciones y salvedades o interpretaciones realizadas por el Estado Mexicano.
¿Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos?
En este aspecto, el Pleno señaló que la sentencia condenatoria al Estado Mexicano le resulta obligatoria y consecuentemente lo es para todos los órganos y Poderes de dicho Estado. Por ello, son obligatorias las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en todos aquellos casos en los que el Estado Mexicano sea parte.
Votación:
Por unanimidad de 11 votos se estableció que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos, con las salvedades de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Aguilar Morales, Franco González Salas, y Luna Ramos.
¿Los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores o son obligatorios para el Poder Judicial de la Federación?
Se indicó por el Tribunal en Pleno, que ni del Estatuto de la Corte y su Reglamento ni de los dos Tratados, tanto el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el de Desaparición Forzada de Personas, se desprende que la jurisprudencia adquiera el carácter de obligatoria. En consecuencia, el criterio orientador es el que se puede tomar o no en consideración sin ninguna responsabilidad y que no contiene fuerza vinculante.
Votación:
Por mayoría de 6 votos se estableció que los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores para el Poder Judicial de la Federación.
Tema 2 Control de convencionalidad ex officio. (Considerando Octavo)
Proyecto:
Por su importancia, en la consulta se inició con el análisis del párrafo 339 de la sentencia.
Se concluyó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco
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