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Cesion De Derechos

xtasys12 de Diciembre de 2011

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CESIÓN DE DERECHOS

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1959.—Subrogado. L. 57 de 1887, art. 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.”

“ART. 1960.—La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”

“ART. 1961.—La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.”

“ART. 1962.—La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”

“ART. 1963.—No interviniendo la notificación o aceptación sobre dichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.”

“ART. 1964.—La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.”

“ART. 1965.—El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, sino se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.”

Autor No. 9, Tomo II, Pág 440.

“Con éste término se designa el convenio en virtud del cual, el titular de un derecho de crédito lo transmite a un tercero ya sea a título oneroso o gratuito. El acreedor se llama cedente, el deudor cedido y el adquirente cesionario. (…) Cuando se trata de una cesión a título oneroso, se efectúa por el solo consentimiento (…) en cambio, si es una cesión a título gratuito, sólo se perfecciona con la formalidad de un documento auténtico, puesto que hay liberalidad”. Frente a lo terceros existe un aregla general y es la que establece que es necesaria la notificación al deudor, o a aquel tercero que no forma parte de la cesión en estricto sentido.

Autor No. 22, Pág. 965

“La cesión es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.”

Autor No. 26, Pág 418.

Contrato a virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a ptra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin modificar la relación jurídica.

Cualquier tipo de derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, salvo aquelos derechos llados incedibles o inenajenables, que no son más que los derechos personalísimos.

Toda cesión produce efectos para las partes y para los terceros.

Respecto de los partes surte los efectos de: a) transferir las facultades jurídicas del cedente al cesionario en el momento en que se celebra el acto; b) transmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo mismo

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