CESION DE DERECHOS
jeniitha310116 de Noviembre de 2013
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INTRODUCCION:
Este tema principal es el de la cesión de derechos. En el derecho civil es un tema sumamente interesante y del cual se pueden sacar muchas características, puesto que nos habla de que es un contrato donde el cedente transmite al cesionario el titulo de un derecho gratuita u onerosamente para crear en si una relación jurídica.
Veremos por medio de que contrato se transmiten los bienes corporales y los que solamente son para uso y disfrute.
Veremos su naturaleza jurídica y que tipo de derechos pueden ser cedidos, también la diferencia entre derechos inalienables e inmedibles.
Estos temas y mas nos enfocaremos en este trabajo para hacer una extensa investigación y presentar las características que presenta este singular acto jurídico.
El objetivo principal de la investigación es conocer a fondo cada una de las partes que conforman este acto jurídico.
CESION DE DERECHOS
CESION: gramaticalmente significa dar o transferir. Por lo tanto es la acción o efecto de ceder alguna cosa o derecho.
Antecedentes: Nuestra Ley regula tres formas de contratos relativos a la cesión de derechos; que son la Cesión de Créditos personales, cesión del derecho de herencia, y la cesión de un derecho litigioso.
El Derecho Romano es considerado la base de nuestro ordenamiento jurídico a pesar de esto no reconocía la posibilidad de la cesión de derechos ya que los consideraba como personalísimos por esta razón se tenía que acudir a otras figuras tales como un poder corriendo el riesgo que el mandatario fallezca o renuncie al cargo, o la novación con cambio de acreedor; pero estos mecanismos resultaron inadecuados ya que alteraban la esencia del negocio jurídico.
Por otro lado el constante desarrollo y avance que ha existido en las instituciones es lo que ha permitido que actualmente exista la cesion de derechos. Se considera a estos contratos en base a una regla general relativa como contratos aleatorios especialmente el contrato de cesion de un derecho litigioso debido a que por ejemplo en la cesion de un derecho de crédito no se puede garantizar una futura solvencia del deudor, en cuanto a la compra del derecho de herencia podría ocurrir que existan créditos los cuales los contratantes no conocían , y en la cesion de un derecho litigioso la misma ley hace referencia al evento incierto de la litis; las razones antes expuestas podrían entonces ocasionar ciertas dificultades al compradores o compradores de estos derechos.
Características de la Cesión de Derechos
* Se trata de un contrato bilateral imperfecto, cuando la cesion se ha hecho a titulo gratuito; aunque en algunas ocasiones podría ser un contrato bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente y las prestaciones son equivalentes como ocurre en numerosos casos de cesion de derechos a titulo oneroso.
* Es un contrato excepcionalmente solemne como ocurre con la cesión de los derechos litigiosos.
* Es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
* Es también real al momento que se perfecciona con la entrega del título como por ejemplo cuando se da la cesión de los créditos que constan de los títulos al portador.
* Es conmutativo si es que la cesión se realiza como contraprestación de lo que se recibe.
* Es aleatorio si lo que se negocia es la suerte; se considera de esta manera a la cesion del derecho litigioso como el típico caso de esta forma de cesion.
Consideramos importante resaltar el punto en el que se puede observar que la cesion de derechos puede ser paralelo a otros contratos afines tales como son: la novación y la subrogación.
En la novación con cambio de acreedor la obligación permanece igual aunque cambie de acreedor, la obligación primitiva se extingue y nace una nueva; en la cesion de créditos es el mismo crédito el que pasa de un acreedor a otro, la diferencia entre estos dos radica fundamentalmente desde el punto de vista de conservación de las garantías ya que estas se extinguen cuando ocurre la novación.
En la cesión de derechos el acreedor garantiza la existencia del crédito, mientras que en la novación no se da esta garantía ya que no hay transferencia alguna, además dejando sin efecto la primera obligación para que nazca una nueva.
La aplicación práctica de la novación se da únicamente en créditos mientras que la cesion de derechos puede darse también en los derechos reales.
Entre las diferencias existentes de la subrogación y la cesion de créditos encontramos que (FALTA DE COMPLETAR, PREGUNTAR AL DR.)
LA CESION DE CREDITOS PERSONALES
Definición: “derechos personales o créditos los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola voluntad de la ley han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre, por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” Art.596 C.C.
En virtud del artículo citado podemos decir que el contrato de cesión de créditos personales es aquel en virtud del cual una persona acreedora, cede los derechos y acciones a un tercero llamado deudor; tal es así que el titular de un crédito personal puede disponer de el traspasándolo a otra persona ya sea a título gratuito u oneroso, debido a que se trata de un bien patrimonial enajenable como cualquier otro.
Requisitos:
* La entrega del Título: es decir que resulta sumamente importante que el nuevo acreedor demuestre tanto al juez que llegue a conocer de la causa como al deudor la existencia del crédito mediante un titulo , para que así le sea posible demandar válidamente el pago del crédito si fuere necesario. Art. 1841 C.C. “ La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.”
* Notificación al deudor: Se considera indispensable esta diligencia en razón que el deudor tenga conocimiento a quien debe pagar lo que adeuda , con esto se consigue que el pago no carezca de validez. Art. 1842 C.C. La cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por este.”
Art. 1843 C.C. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevara anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”.
Art. 1844 C.C. “ En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la forma en la que dispone el Código de Procedimiento Civil, se entregará al deudor una boleta en la que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito…….”
Este artículo regula también la cesión de un crédito hipotecario el cual no surtirá efecto si de dicho crédito no se tomare razón en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.
La exhibición del documento cedido se realizara dejando por 24 horas en el despacho del funcionario que sea el encargado de elaborar la notificación, para que de esta forma el deudor pueda examinarlo; de este requisito será necesario dejar una constancia mediante autos.
En el caso de que se ceda o traspase derechos o créditos con el objeto de desarrollar procesos de titularización amparados por la Ley de Mercado de Valores, cualquiera que sea su naturaleza no será necesario notificar al deudor u obligado de tales derechos.; es decir en este caso se da una transferencia de pleno derecho, sin requisitos ni formalidades especiales , tanto el crédito como las garantías que se hayan constituido sobre dichos créditos; si fuera necesario que se realice la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía se deberá inscribir en el registro correspondiente.
De igual forma se debe dar cumplimiento para este caso a la norma establecida en el art.95 del C.P.C.
* Aceptación expresa o tacita del deudor: Es decir con la notificación realizada al deudor este tendrá la posibilidad de allanarse a pagar al nuevo deudor o la de oponerse impugnando la vigencia del crédito si este se ha extinguido según el art.1583 C.C.
Art. 1845 C.C. “ La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la Litis Contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”
* Art. 1846 C.C. “Al no haber la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerara existir el crédito en manos del cedente, respecto del deudor y terceros.”
* Las anotaciones de la norma adjetiva con la finalidad de que al momento en que se otorguen copias de estos instrumentos conste la circunstancia de haberse cedido el crédito y así se evitan fraudes en contra del deudor.
Efectos:
1.- Se traspasa el derecho personal de crédito por parte del acreedor a una tercera persona.
2.- Se da el traspaso de las garantías otorgadas por el deudor o terceros con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal.
3.- No traspasa las excepciones personales como ocurre en el caso del beneficio de competencia que no puede traspasarse a terceras personas. Art. 1847 C.C. “La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios, e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.”
4.- Responsabiliza al cedente de la existencia del crédito que cede para evitar fraudes en contra del nuevo acreedor;
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