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Cesión De Derechos

servans4 de Septiembre de 2013

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Cesión de derechos.

Introducción

Así como pueden trasmitirse las cosas corporales, también se pueden transferir los derechos o las deudas.

 El acreedor sede a otro su derecho y se produce así una sustitución de titular de esos derechos, sin modificar las relaciones jurídicas.

 El deudor trasmite a otro su deuda, quien dé viene nuevo deudor de la misma obligación. Se habla entonces de la trasmisión de los derechos o de las obligaciones, según el caso.

La transmisión, tanto en el aspecto activo (derechos) como en el pasivo (dudas), es un efecto concretado en el consiste en la cesión o asunción de deuda.

En el derecho romano, la obligación concebía exclusivamente como un vínculo personal: cambiar al acreedor o al deudor era aniquilar la obligación misma.

La transmisión del derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos procedimientos diversos, que son otros tantos actos jurídicos:

1. La cesión de derechos y

2. La subrogación de pagos.

La transmisión de la deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado.

3. Cesión o asunción de deudas.

Transmisión intervivos y mortis causas

La palabra “transmisión “, se usa indistintamente para aludir a la enajenación de bienes materiales a titulo oneroso o gratuito, como ocurre en el contrato de compraventa.

La primera cuestión es que se socita en nuestro derecho positivo vigente es en si la declaración de voluntad en los actos unilaterales o el consentimiento de acuerdo de voluntades en los contratos, siendo necesaria, es suficiente para que tenga lugar la transmisión de la propiedad o si por lo contrario, se requiere para la validez del acto traslativo de otros elementos, a saber: la causa justa , la tradición o la entrega de la cosa, la inscripción del acto en ciertos registros etc.

Sucesión mortis causa

Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos, en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.

Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.

Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.

Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.

Cesión de derechos.

Los bienes corporales se trasmiten por medio de diversos contratos típicos; compraventa, permuta, donación, sociedad, que tienden a enajenar el dominio; arrendamiento, comodato, hospedaje, para enajenar el uso. Los bienes incorporales, los derechos, se transmiten por medio de la cesión de derechos y la subrogación.

Por la cesión de de derechos se transmite todo género de bienes incorporales, entre ellos señaladamente, los derechos de crédito, pero no solo ellos.

El código, dice en el art.2229: “Habrá cesión de derechos cuando el hacedor trasfiere a otro los que tenga contra su deudor.”

Es preferible definirlo como un contrato en virtud de cual el titular de un derecho (cedente) lo transmita a otra persona (cesonario), gratuita o onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

Naturaleza jurídica de la cesión.

Se ha dicho que la cesión es un contrato cambiante por que asume la esencia de diversos contratos como la compraventa, la permuta o la donación. Es decir toma la naturaleza uno de otro.

Es compraventa si, a cambio de los derechos cedidos, se paga un precio cierto y en dinero (art: 2248 CC.). Es permuta si a cambio de los derechos cedidos, se recibe otra cosa (art.2327 del CC), y es donación si los derechos se transmiten gratuitamente (art: 2332 del CC).

Derechos que pueden ser cedidos.

En principio, se trata de los derechos personales o de crédito, a los que se refiere el legislador en el concepto de cesión contenido el art, 2029. Tal ocurre cuando el hacedor cede o enajena los derechos que tiene frente su deudor. Sin embargo, cualquiera especie de derechos puede ser cedida, aun los derechos reales, y ello lo admite implícitamente el legislador mexicano al autorizar las cesiones de globo (art. 2046 del CC), o las cesiones de derechos hereditarios, que comprenden la transferencia de un cúmulo de facultades jurídicas que pueden ser de diversa naturaleza, así como la cesión de las garantías accesorias al derecho de crédito, como la hipoteca y la prenda.

Derechos inalienables o indecibles.

El art. 2030 prescribe: “El acreedor puede ceder los derechos a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley. Se halla convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

Así como hay cosas corporales inalienables, de la misma manera existen derechos que no pueden enajenarse o cederse. Existen derechos que, por naturaleza, son personalísimos y se otorgan en favor de un titular determinado, el cual no puede desprenderse de ellos ni enajenarlos. Tal sería el caso del derecho a una prestación alimentaria o a una renta vitalicia, o los derechos emergentes del matrimonio o de la adopción.

La cesión del contrato.

En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular quien es a la vez obligado o deudor no podría ceder su derecho sin trasmitir de la misma manera sus deudas. Y, si bien es verdad que los derechos pueden enajenarse sin el consentimiento del deudo, por el contrario, las deudas no pueden transmitirse sin la autorización expresa o tacita del acreedor. Su enajenación quede sujeta al consentimiento de este.

La cesión del contrato consiste, dice BARVERO, en “un fenómeno de sucesión articulo particular, entre vivos, en la posición jurídica (esto es, en el conjunto de relaciones activas y pasivas) derivadas del contrato al que la cesión se refiere.”

Forma de la cesión de derechos.

Para la cesión de derechos basta un escrito privado que firmen un cedente, un cesionario y dos testigos, a menos que su objeto sean derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de escritura pública. Derechos de hipoteca.

Efectos de la cesión de derechos.

Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros.

Efectos para las partes.

Respecto a los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos de:

1. Trasferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto.

2. Trasmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo mismo que los interese vencidos (art, 2032 del CC).

3. Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente- su acreedor original- en el momento de efectuarse la cesión. Dicho efecto es impedido en la transmisión de créditos incorporados en títulos civiles a la orden o al portador, a causa de la característica llamada autonomía, ya examinada en su lugar.

4. El cedente a título oneroso queda sujeto a responder por l evicción, cuyo alcance es garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor. Así debe asegurar que existente el crédito, que (el cedente) es titular del mismo, que no está afectado de vicios que lo invaliden y que es un crédito expedito, esto es que tiene la libre disposición del mismo, sin vulnerar los derechos de terceros.

Existencia de varios cesionarios.

Si el crédito fue cedido a varias personas, prevalece el primero que notifique al deudor (art, 2039 del CC). El mismo principio deberá operar en caso de que, además de la cesión el cedente hubiera constituido un derecho de prenda sobre el crédito.

Efectos para terceros.

Dichos efectos son dos principalmente:

 efectos de la cesión frente al deudor cedido, y

 Efectos de la cesión frente a los demas terceros.

Frente al deudor cedido:

Para éste la cesión de derechos no es oponible mientras no le sea notificada fehacientemente, ya sea judicialmente, o ante dos testigos o ante un notario público (art. 2036 del CC): Mientras ello no ocurra, el deudor se liberta de sus deuda y la extingue pagando al acreedor primitivo (art. 2040); una vez efectuada

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