Cesión De Derechos
baritono15 de Junio de 2013
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Cesión de derechos
1. Concepto
2. Cesión de derechos hereditarios
3. Locación de cosas
4. Locación de obra
5. Locación de servicios
6. Mandato
7. Comisión
8. Suministro
9. Franchising
10. Leasing
1. Concepto
La cesión de d°s es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que ésta lo ejerza a nombre propio. Se pueden ceder no solo derechos creditorios, sino también otros derechos que no son creditorios. La entrega del titulo del crédito no es esencial para la formación del contrato.(1434)
Partes:
Cedente: titular del d° que realiza la cesión a favor de otro
Cesionario: persona a cuyo favor se realiza la cesión
La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento pero sí su notificación.
Caracteres
Consensual
Formal: debe realizarse por escrito bajo pena de nulidad (1454)
Puede ser Unilateral Si Es Gratuito O Bilateral Si Es Oneroso.
Capacidad
Se requiere la de comprar y vender si es onerosa y la de la donación si es gratuita.
No pueden ser ceder o ser cesionarios:
1361 1° padres de los bienes de los hijos
1361 2° tutores y curadores de los bienes de las personas que estén a su cargo
1361 3° albaceas de las testamentarias que estén a su cargo
1361 4° mandatarios de los bienes que están encargados de vender salvo pacto en contrario
1361 5° empleados públicos de bienes del estado
1361 6° jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos, tasadores de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual tramitan o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
1361 7° ministros de gobierno de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento publico o corporación civil o religiosa
Objeto
Cualquier crédito o d° puede ser cedido aún cuando sea eventual, aleatorio, condicional, a plazo, con cargo, litigioso, etc.
Todo objeto incorporal, todo d° y toda accion sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos 1444 salvo las limitaciones impuestas legal o convencionalmente.
No pueden cederse(1445, 1449 y 1453)
D°s inherentes a la persona
D°s de uso y habitación
Esperanzas de sucesión
Jubilaciones y pensiones civiles y militares
D° a alimentos futuros
D° adquirido por pacto de preferencia en la compraventa
Forma
La cesión debe hacerse por escrito – instrumento publico o privado- bajo pena denulidad, cualquiera sea el valor del d° cedido. (1454)
En algunos casos no se requiere la forma escrita – titulos al portador- que se ceden simplemente por la tradición. Cuando la cesión consta en un instrumento privado o en un título nominativo la cesión se puede hacer por endoso.
Efectos entre las partes (cedente y cesionario)
La transmisión del D° cedido se produce con todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente personales. (1458)Se opera desde el momento de celebración del contrato. (1457)
El cedente debe la gtia de evicción, debiendo responder de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores a no ser que la insolvencia fuese anterior y publica. Si el crédito no existiese o fuese ilegítimo deberá devolver el precio más los daños y perjuicios.
El cesionario debe el precio o la cosa o derecho prometido en cambio si es onerosa.
El cedente y el cesionario pueden efectuar medidas conservatorias respecto del crédito o derecho cedido.
Efectos Con Relación A 3ros
Para que la notificación sea oponible a 3ros ( deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado. Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido) se produce el embargo del crédito a favor del cesionario, el crédito queda bloqueado, reservado, para el nvo acreedor (cesionario). A partir de la notificación, el deudor cedido solo puede pagar validamente al cesionario (1467)
La notificación puede hacerse de cualquier forma pero para oponerla a 3ros es necesario que se haga por instrumento público (telegrama colacionado).
El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión no equivale a la notificación o aceptación de ella (1461) salvo dolo o imprudencia grave.
Antes de la notificación, el deudor no tiene O° de pagar al cesionario, si pagó al cedente pagó bien y queda liberado.
El deudor puede oponer las excepciones y defensas que hubiese podido hacer valer contra el cedente menos la excepción de compensación.
Quiebra Del Cedente: el deudor debe pagar a la masa de A. Si la cesión es onerosa el cesionario concurre a prorrata con la masa.
Casuistica. Concurrencia de acreedores y embargantes
Si 2 cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia el 1ro que notificó al deudor o ha obtenido su aceptación auténtica (1470). Si las notificaciones se hicieron el mismo día sin importar la hora, los cesionarios quedan en igual línea y cobran a prorrata (1466).
Si un A del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.
Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad. (1475)
2. Cesión de derechos hereditarios
Concepto
La cesión de D°s hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de los D°s que le corresponden en una sucesión abierta.
Para ser válida los D°s hereditarios deben provenir de una sucesión abierta. Si la sucesión no estuviese abierta, la cesión sería nula. (1175 y 1149)
Deber ser hecha en escritura pública (1184 inc. 6°)
Caracteres:
Consensual,
Formal,
Puede ser onerosa(Bilateral) o gratuita(Unilateral).
El cedente no pierde su calidad de heredero (personal e intransferible). El cesionario es un sucesor particular del cedente.
El cedente responde por evicción respecto de su calidad de heredero pero no gtiza que los bienes sean propiedad del causante ni tampoco el valor de los mismos. Cuando los D°s son cedidos como litigiosos o dudosos, el cedente no responde por evicción.
3. Locación de cosas
Concepto
1493. Habrá locación de cosas cuando 2 partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa y la otra al pago de un precio determinado en dinero por ese uso y goce.
Partes
Locador: es el que recibe el precio, por conceder el uso y goce.
Locatario: es el que paga el precio.
El Precio: el arrendamiento o alquiler.
Caracteres
Bilateral
Consensual
Conmutativo
De tracto sucesivo o continuado
Oneroso
No formal
Objeto
Las cosas inmuebles y las muebles no fungibles (1499) sino sería un préstamo de consumo (mutuo).
Las cosas indeterminadas pueden alquilarse 1500
Las cosas futuras pueden alquilarse sujeto a la condición de que lleguen a existir sino el contrato es nulo por falta de objeto. 1168 y1173
Las cosas fuera del comercio pueden alquilarse salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público u ofensivas a la moral y buenas costumbres 1501
Los bienes públicos del estado solo pueden alquilarse limitándose a un sector de la cosa.
Las cosas ajenas pueden alquilarse. Si el locador tiene derecho a alquilar o tiene autorización para celebrar el contrato de locación con 3ros no existe problema. Pero si no tenía derecho a alquilar, para el dueño de la cosa es inoponible y no produce efectos sobre él, puede exigir que de inmediato se le entregue la cosa. Solo deberá respetar el contrato si lo hubiese ratificado o si la locación hubiere sido hecha por un heredero aparente 3430. entre partes el contrato es válido y debe ser cumplido pero está expuesto a un pedido de nulidad sea del locador antes de entregar la cosa o del locatario puede pedirla en cualquier momento salvo que fuese de mala fe porque sabía que la cosa era ajena.
Si la cosa está en condominio no puede arrendarla ni en la parte que le pertenece sin el consentimiento de los demás partícipes, el contrato será anulable sea a pedido de los condóminos o del locatario.1512
Destino de la cosa locada
Debe tener un uso honesto y conforme a la moral y buenas costumbres, de lo contrario el acto es nulo 1503 y 953.
Locatario debe usar la cosa conforme al destino indicado en el contrato, no pudiendo darle otro destino. Si este no está indicado debe usarla conforme a la naturaleza o costumbre del lugar. El locador tiene derecho a impedir que el locatario de a la cosa un uso distinto. 1503 y 1504
Será nula la cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario. 1504
El Precio
Se rige por las reglas de la compra y venta. 1494 Debe estar determinado en el contrato o ser determinable. Si no estuviese fijado, corresponde determinarlo judicialmente atendiendo a los
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