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Chocolate


Enviado por   •  9 de Octubre de 2014  •  2.301 Palabras (10 Páginas)  •  132 Visitas

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¿Puedo pedir medidas provisionales previas (es decir, con la presentación de la demanda) en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por accidente de tránsito?

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Las medidas cautelares en los procesos por daños en accidente de tránsito

El antecedente inmediato de la norma que es objeto de censura en el presente proceso es la previsión del numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, y conforme a la cual cabía el embargo y secuestro preventivo, desde el momento de la admisión de la demanda, del vehículo con el cual se ha ocasionado un daño en accidente de tránsito.

Tal disposición significó una importante alteración en el régimen de las medidas cautelares, porque con anterioridad a la misma, como medida especial de protección del perjudicado en un accidente de tránsito, se había previsto de manera expresa el registro de la demanda.

Esa modificación fue acusada en su momento como inconstitucional por un ciudadano que consideraba, entre otras razones, que la misma comportaba una violación del derecho de propiedad, al permitir el embargo y secuestro del vehículo sin que se hubiese establecido judicialmente la responsabilidad del propietario. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 11 de 1991, declaró la exequibilidad de la norma, pues consideró que resultaba admisible a la luz de la Constitución que el legislador, en la ponderación de los derechos que tienen, por un lado quien ha sufrido un daño en accidente de tránsito, y por otro, el propietario del vehículo con el que se ocasionó tal daño, haga prevalecer al primero e imponga las cargas al segundo. Se trataba, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, de una medida orientada a evitar que la eventual sentencia de condena fuese nugatoria e ineficaz, sin que por otro lado se dejasen desprovistos de tutela los intereses del propietario, en la medida en que la norma exigía al demandante prestar caución por los posibles perjuicios que la medida cautelar ocasionase al demandado.

El artículo 146 de la Ley 769 de 2002, modificó nuevamente esa disposición, esta vez de manera implícita, para disponer que “[e]n los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse.”

Considera el demandante que la norma acusada, al eliminar la posibilidad del embargo y secuestro preventivo del vehículo desde el momento de la admisión de la demanda, medida cuyo propósito era evitar la ineficacia del eventual fallo estimatorio, resulta contraria al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y no es congruente con el mandato que impone a las autoridades velar por la efectividad de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. En ese contexto, la norma resultaría contraria también, al derecho de acceso a la Administración de Justicia, que comporta la pretensión de que la tutela judicial sea efectiva.

Artículo 146. LEY 769 DE 2002 Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.

En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación.

Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo.

¿Puedo pedir el embargo de las cuentas de una EPS cuando esta tenga recursos del sistema general de participaciones (recursos públicos)?. ¿Qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional?

No es posible efectuar la retención de estos recursos pertenecientes al sector salud, porque si la medida cautelar de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a salud provienen de créditos por conceptos distintos a los cubiertos por las participaciones (educación, salud, propósito general), como por ejemplo lo serían las acreencias laborales, no se considerará procedente la solicitud de embargo sobre esos recursos antes mencionados.

Respecto a la inembargabilidad de las cuentas a favor de las EPS-S, se dice que los recursos de la UPC (Valor de participación para cada afiliado) del Régimen Subsidiado, al tener como destinación específica la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, son inembargables.

*(Ley 1450 del 16 de junio de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, “Prosperidad para Todos”, Parágrafo 2° del articulo 275: “Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables”).

Lo que concuerda con el Decreto 4962 de 2011, articulo 4, los artículos 48, 63, y 359 de la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y el Decreto 050 de 2003, articulo 8: “Los recursos de que trata dicha disposición, no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, ni

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