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Clasificacion De Los Bienes.

kramireza26 de Septiembre de 2013

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CLASIFICACIONES

BIENES CORPORALES E INCORPORALES

Según que las cosas puedan percibirse o no por los sentidos:

“Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”

Bienes incorporales

son derechos reales o personales”

1. Derechos reales.

Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona Se concibe como una relación persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa (jus in re). Puede entenderse como un “poder” o “señorío” que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando ese poder es completo, total, se está en presencia del derecho real máximo, el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como en los demás derechos reales (usufructo, prenda, hipoteca). El titular es una persona, pero puede también ser varias (como en la copropiedad).

El contenido de los distintos derechos reales conduce a agruparlos en derechos reales de goce y garantía.

Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el dominio; junto a él están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas (usufructo, uso, servidumbre).

Los derechos reales de garantía permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida (prenda, hipoteca).

Considerando el particular contenido del dominio, puede observarse también que por un lado se encuentra éste, y por otro los demás derechos reales, que se han denominado “derechos reales en cosa ajena” o “derechos reales limitados”.

Los derechos personales, por sus caracteres, son infinitos, tantos cuantos los particulares acuerden, con las modalidades que impriman sus convenios. Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, los establece la ley (numerus clausus). Los Códigos Civiles generalmente efectúan una enumeración de los que se han de tener como derechos reales. Nuestro Código los enumera en el art. 577: dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prendas e hipotecas. Ello, sin duda, no puede impedir que otros textos legales establezcan otros; desde luego casi a continuación de aquel precepto, el Código menciona uno más: el derecho de censo (art. 579). Deben señalarse además, los denominados “derechos reales administrativos” que consagran algunos textos legales nacionales como el derecho de aprovechamiento de aguas (arts. 5º y 6º del Código de Aguas), el del concesionario.

Nuestra doctrina en forma general no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales; la razón más frecuentemente mencionada es el carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a derechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares.

2. Derechos personales.

Son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, a) por un hecho suyo (como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado) o b) por la sola disposición de la ley (como el que tiene el hijo contra el padre por alimentos), han contraído las obligaciones correlativas (art. 578). Un acreedor, un deudor y una prestación (dar, hacer no hacer) constituyen los elementos de la relación. El acreedor tiene el derecho a exigir al deudor la prestación y el deudor la obligación de efectuarla al acreedor.

Paralelo entre los derechos reales y personales.

1. El número de derechos reales es limitado. No hay otros derechos reales que los que la ley determina. El número de derechos personales es ilimitado. Hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse;

2. En el derecho real hay sólo dos elementos, el sujeto activo y el objeto del derecho. En el derecho personal hay tres elementos, el acreedor, el deudor y el objeto;

3. El titular del derecho real se aprovecha “directamente” de la cosa objeto del derecho o de la utilidad que éste pueda proporcionar. La relación entre el titular del derecho personal (acreedor) y la cosa es indirecta, es a través del deudor;

4. El derecho real dado que se ejerce directamente en la cosa, sin consideración a determinada persona, es absoluto, existe respecto de todos, y las acciones que de él nacen, acciones reales, pueden ejercitarse contra cualquiera persona. El derecho personal es relativo, sólo existe respecto de la persona que se halla obligada a la prestación o abstención. La acción que nace del derecho personal, acción personal, no podrá ejercerse, llegado el caso, sino contra el deudor, persona determinada y conocida de antemano, que ha contraído la obligación correlativa al derecho.

Las Acciones

Luego de definir el derecho real y el derecho personal, el Código declara que de ellos nacen, respectivamente, las acciones reales y las acciones personales (parte final arts. 577 y 578).

El Código aplica a los derechos y acciones la clasificación de los bienes corporales en muebles e inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales) (art. 580). La acción es el derecho subjetivo deducido en juicio. Ejemplos, derecho real inmueble: el derecho de usufructo sobre un inmueble; derecho real mueble: el derecho de dominio sobre un vehículo; derecho personal inmuble: el del comprador para que se le entregue el fundo comprado; derecho personal mueble: el del que ha prestado dinero, para que se le pague. Si se reclama judicialmente el derecho de dominio sobre un inmueble, la acción será real inmueble; y si se pide judicialmente el derecho de propiedad sobre un mueble, la acción será real mueble; la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es una acción personal inmueble, y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es una acción personal mueble.

El art. 581 agrega que los hechos (o abstención) que se deben se reputan muebles. El derecho del acreedor será mueble aunque el hecho debido consista en la ejecución de una obra inmueble (una casa, un puente, etc.).

BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Esta clasificación es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (art. 566 y 580). Lo que sigue está referido fundamentalmente a los corporales.

“Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles” (art. 566).

Nacida en el Derecho Romano, esta clasificación fue paulatinamente adquiriendo importancia, hasta transformarse en una de las fundamentales, si no en la más importante, de las clasificaciones de los bienes; la naturaleza y el rol económico distinto imponen diversidad de normas en muchas materias.

Por mucho tiempo, y hasta la llegada del desarrollo industrial los inmuebles, el suelo, constituían el bien económico por excelencia, representantes de poder y prestigio; desde entonces ha quedado establecida para ellos una especial protección, recogida en las codificaciones.

El advenimiento del progreso de la industria ha originado, sin embargo, la producción de muchos bienes muebles cuyo valor puede superar el de inmuebles.

Importancia de la clasificación

En derecho positivo son innumerables las disposiciones que establecen la diferencia; la mayoría de las cuales constituyan protección para los inmuebles:

1. La venta de bienes raíces es solemne, requiere escritura pública, mientras que la de muebles es simplemente consensual (art. 1801);

2. La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686); la de los muebles se efectúa por la entrega material o simbólica (art. 684);

3. Para ganar por prescripción ordinaria el dominio de inmuebles es necesario poseerlos por un plazo (cinco años) mayor que el exigido para los muebles (dos años) (art. 2.508);

4. Cuando se transmiten inmuebles por sucesión por causa de muerte, para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertas diligencias que no se exigen tratándose de muebles (art. 688);

5. En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se hayan aportado o que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a título gratuito, pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en tanto que los muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título durante el matrimonio, forman parte del haber social (arts. 1725 y ss.);

6. La acción rescisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permuta de inmuebles (art. 1891);

7. La enajenación de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se requiere además publica subasta (arts. 254, 393 y 394);

8. Tratándose de cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un mueble o un inmueble (arts. 2384 y 2407);

9. La competencia de los tribunales es distinta según sea mueble o inmueble la acción intentada (arts. 135 y 138 del C.O.T.)

Bienes muebles

Los define el art. 567: “Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose

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