Clasificación de los delitos
mgrodriguezInforme15 de Mayo de 2012
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Clasificación de los delitos según la dogmática penal contemporánea
La teoría del delito se define a través de su estructura. Desde esa perspectiva podremos apreciar su conformación y sus alcances. Mucho tiempo ha pasado desde que se pensaba que el delito se componía de dos elementos o “fuerzas”: una física y otra moral (Carrara), de manera que resulta de sumo interés adentrarse en las distintas corrientes del pensamiento que han intentado encauzar el estudio de los ilícitos penales.
En realidad la dogmática jurídico penal es la disciplina que estudia el contenido de las normas jurídico penales para extraer su voluntad, con base en la interpretación, construcción y sistematización.
”Indudablemente el objeto o contenido de la dogmática jurídico penal lo constituyen las normas jurídico penales, en lo cual está de acuerdo la doctrina, distinguiéndose de las ciencias causal-explicativas, en las cuales el objeto es diferente, resultando, como expresa Grispigni, ‘que mientras las ciencias causales explicativas tienen por objeto el ser, en cambio las disciplinas normativas tienen por objeto el deber ser’.
”El método de la dogmática jurídica evidentemente es el método jurídico, consistente en los medios debidamente ordenados que nos llevan a conocer en toda su plenitud las normas jurídico penales.
”Es de utilidad recordar que el método jurídico se vale de procedimientos lógicos y consta de varios momentos escalonados entre sí, siendo los primeros el análisis y la síntesis, la inducción y la deducción; y los segundos, la interpretación, la construcción y la sistematización”.
La denominación dogmática penal se ha prestado para un sinfín de equívocos. Lo importante es que durante la exposición de los elementos del delito se parta de la idea (dogma, al fin) de que todo lo tratado es comprobable, esto es, susceptible de ocurrir en la realidad.
A través de la sistematización lógica, científica, de la dogmática penal, se garantiza en favor de los imputados un principio tan importante como es la legalidad, el apego irrestricto a la norma.
Mientras no exista la proximidad necesaria que deben tener los operadores del Derecho penal, la dogmática será el mejor garante para la demostración de la existencia de un delito y no la mera invención de quien supla indebidamente el principio de tipicidad que trae consigo la dogmática.4 En el foro, la dogmática penal queda sujeta a prueba. Escribe el penalista mexicano Ricardo Franco Guzmán: “La dogmática del delito no ha sido en todos los tiempos, ni para todos los autores, verdad única. En torno a ella siempre han existido problemas y se han suscitado discusiones de altura, que han puesto de relieve la complejidad de este fenómeno tan rico que es el delito”.
El Derecho penal, como cualquier ciencia social, obedece al ámbito cultural en el que se desarrolla, motivo por el cual no tiende a ser universal sino a resolver problemas específicos con principios generalmente aceptados.
Clasificación de los delitos según el C.P.V
Delitos Formales y Materiales.- Los delitos formales son los que se perfeccionan o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente.
Ejemplo de esta clase de delitos es el de difamación, tipificado en el art. 444 del Código Penal venezolano en los términos siguientes: todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T). Así pues, si A le dice a dos o mil personas (bien sea de una sola vez, por estar ellas reunidas, o a una por una ) que B es un ladrón porque robó cien mil bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder que las personas a las que A dio aquella información le presten crédito al informante y por ello desprecien a B, pero también es posible que no tomen en cuenta su dicho y, por consiguiente, la reputación y el honor del difamado queden intactos en el concepto de aquellas. En ambos casos el delito se ha cometido, se ha perfeccionado; porque como ya se expuso, es suficiente, al efecto, que el agente "comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se produzca o no el resultado perseguido por el agente.
Los delitos materiales son aquellos que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue. El delito de homicidio, por ejemplo, sólo se consuma cuando se produce la muerte de la persona contra la cual se ha dirigido la actividad del agente. Antes de que esa persona muera, apenas se podrá hablar de tentativa de homicidio o de homicidio frustrado.
Delitos de Daños y Delitos de Peligro.- Los delitos de daño son los que ocasionan una lesión material en bienes o en intereses jurídicamente protegidos.
Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad no simplemente posibilidad de que se produzca un daño.
Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible que Venezuela gane en el 2014, la posibilidad de ir al mundial de fútbol, pero no es probable". Lo probable está más cerca de la realización: un hecho es probable cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las posibilidades de que no ocurra.
Los delitos de peligro se clasifican a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito del envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños: la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro individual, como que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño abandonado.
Delitos Comunes y Delitos Especiales.- Los delitos comunes por oposición a los especiales son los que aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley penal fundamental, aunque no la única.
Los delitos especiales, en cambio, son los que están consagrados en leyes penales especiales (en sentido propio o impropio), como son: el delito de contrabando, tipificado en la Ley de Aduanas; los delitos relativos al cheque, que están tipificados en el Código de Comercio (Art. 494); el delito de usura, previsto en el Decreto-Ley Nro. 247 de 1946.
Delitos Flagrantes y Delitos No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el agente que acaba de cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de comisión o cerca de é1. Se dice entonces que el agente ha sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y es no flagrante cuando no se cumpla ninguna de las hipótesis que antes se enunciaron. Más que una clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son etapas de la consumación del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto de vista procesal por los siguientes motivos:
Por regla general, para que una persona pueda ser detenida, es menester que el Juez Penal competente haya dictado en su contra un auto de detención, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Pero, no obstante, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito, cualquier autoridad debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le haya dictado auto de detención.
Delitos Individuales y Delitos Colectivos.- Los delitos individuales son los que pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Basta la posibilidad 1ógica y jurídica de que el delito pueda ser cometido por una sola persona física e imputable. Cuando se trate de un delito individual, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los delitos previstos en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una sola persona, sin que sea menester el concurso de varias personas físicas imputables. Sin embargo, la circunstancia de que en determinado caso concreto, uno de esos delitos individuales sea cometido por varias personas físicas e imputables, no le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo, un robo puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal circunstancia no le quita su etiqueta de individual.
Los delitos colectivos son aquellos que no pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que tiene necesariamente que ser cometido por dos o más personas físicas e imputables. Es condición necesaria e indispensable para que exista un delito colectivo el concurso de autores o agentes que intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria colectivo un delito de agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas para perpetrar delitos. La riña es otro delito colectivo, ya que tienen que participar
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