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Codigo Civil Art267-274


Enviado por   •  7 de Mayo de 2014  •  2.103 Palabras (9 Páginas)  •  241 Visitas

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Articulo

Art. 267 (obligación de cuidar a los demás ascendientes).-

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. Opinión del Autor

El articulo 267 determina los casos en los cuales puede ser judicialmente declarada la paternidad, a saberse: 1º), si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente; 2º), en los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre. Siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor, o durante el secuestro; 3º), en el caso de seducción realizada con ayuda de maniobra dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio; 4º), en el caso de que el presunto padre y la madre hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el periodo legal de concepción; y 5º), en el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de tal.

En el primero de los casos, y como una excepción a las normas de procedimiento civil, no sería suficiente, para que se declare la paternidad, llamada confesión ficta, es decir aquella que tiene lugar cuando el juez lo declara confeso; pues que en el caso que estamos comentando la ley exige que el presunto padre declare, con juramento, si cree ser tal padre, en forma expresa. Por lo mismo, si el supuesto padres se negare a concurrir negare esa declaración juramentada, habría que hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública. En los casos segundo, tercero y cuarto (2º, 3º y 3º), que pueden dar lugar a acciones penales, específicamente los dos primeros, la declaración judicial de paternidad tiene lugar, en el pleno civil, sea que se haya seguido o no la correspondiente acción penal contra el violador, el secuestrador o el seductor; pues que la acción civil no exige ninguna prejudicial en lo penal, para poder iniciarse. Por otra parte, es indiferente la edad de la mujer en quien se ha tenido el hijo, en los casos anotados.

Opinión personal

Este código habla sobre los casos en los cuales la paternidad es declarada judicialmente en los siguientes casos:

1º cuando el supuesto padre declara juramentadamente que cree ser tal padre y lo confiesa expresamente.

2º cuando existe casos de violación, rapto, secuestro etc. Siempre y cuando la concepción se haya realizado mientras la mujer se haya encontrado en poder de su captor, además de las concepciones por seducción o promesa de matrimonio.

3º en el caso de que el padre y la madre se hayan encontrado en estado de concubinato o unión durante el periodo de la concepción.

4º cuando el padre se ha encargado de la manutención y los estudios del hijo

Esta ley rige a los padres que durante un largo periodo de tiempo no han hecho el reconocimiento legal de un hijo lo cual ante mi pensamiento es inmoral ya que si se tuvo un hijo su obligación es reconocer que es el padre de esa criatura y si se trata de un rapto o violación estar en potestad de la madre el querer que su hijo sea reconocido por su padre biológico ya que se pueden dar los casos de que la violación dejo un trauma emocional en la mujer por lo tanto esta no va a querer que su hijo lleve el reconocimiento de la persona por al cual fue abusada y por ultimo si el padre se ha encargado de la manutención y estudio de su hijo comparecer ante la ley y su hijo reconociéndolo.

Ejemplo

Si un individuo tuvo un hijo por fuera del matrimonio legal debe reconocer a su hijo y darle el sustento y educación que por ley se dicta si no lo hace de manera voluntaria como dice la ley 10 años después de haber cumplido el hijo su mayoría de edad se usara la fuerza pública para que este individuo comparezca ante un juez y así reconozca la paternidad de su hijo.

Articulo

Art. 268 (obligación de criar y educar a los hijos).-

Corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

Opinión del Autor

Criar y educar de consuno a sus hijos, muerto unos de los padres esta obligación corresponderá al cónyuge sobreviviente sin embargo debe tomarse en cuenta los gastos de: crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de ambos cónyuges son de cuenta de la sociedad conyugal; si el hijo tiene bienes propios puede gastarse en su establecimiento, y si fuere necesario en su crianza y educación, procurando mantener íntegros los capitales

Opinión Personal

Este código trata sobre si uno de los padres muere la crianza, establecimiento y educación es obligación de cónyuge muerto ya que además de sus padres no habrá quien más vele por su sustento y si los dos mueren y tiene bienes tanto como de sus padre o de su propiedad podrá invertirlos en su establecimiento y educación de una manera responsable.

Ejemplo

Si el padre de juan muere es obligación velar por su establecimiento a la madre y si el caso se da de manera contaría de la misma manera si en el caso de morir los dos y tenían propiedades a nombre del hijo o sus padres este podrá hacer uso de ellos para su educación y sustentamiento personal.

Art. 269 (Cuidado de los hijo a cargo de terceros).-

Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes.

Opinión del Autor

En caso de imposibilidad física de los padres se puede conceder el cuidado a otra persona o personas competentes, preferible a los ascendientes más próximos, luego de escuchar a los parientes; esta regla debe observase también durante el juicio de divorcio.

Opinión personal

Este artículo trata del el cómo proceder cuando los padres de una persona se encuentran incapacitados para poder criarlo tomándose como medida la otorgación del cuidado del hijo a terceras personas como: tíos, abuelos, primos,

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