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Codigo Fiscal Del Estado De Coahuila De Zaragoza

dianaspnoza9631 de Agosto de 2013

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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 2 de enero de 2004.

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

El C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 157.-

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Las personas físicas y las morales que residan en el Estado o que realicen los actos o actividades que los ordenamientos fiscales gravan, están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.

La Federación, el Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones cuando realicen los actos o actividades gravadas y únicamente estarán exentos cuando las leyes lo señalen expresamente.

ARTICULO 2. Son leyes fiscales locales, además del presente Código:

I. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado.

II. La Ley de Hacienda del Estado.

III. Las que autoricen ingresos extraordinarios.

IV. Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos y egresos del Estado.

V. Los convenios de coordinación que celebre el Estado con la Federación o los Municipios; y la legislación federal o municipal de conformidad con lo que establezcan los propios convenios; y

VI. Las demás leyes de carácter fiscal.

Los reglamentos de las leyes fiscales participarán de la misma naturaleza de éstas.

ARTICULO 3. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las prestaciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

II. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones a cargo de los órganos desconcentrados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 22 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.

III. Contribuciones especiales son las prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de tareas estatales o municipales provocadas por las actividades del contribuyente. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al financiamiento de las obras o actividades correspondientes.

ARTICULO 4. Son aprovechamientos los ingresos distintos de las contribuciones que percibe el estado por funciones de derecho público, los ingresos derivados de financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados que no tengan la naturaleza de derechos.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

ARTICULO 5. Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el Estado por disposición constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, o por las leyes fiscales respectivas.

ARTICULO 6. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de autoridades fiscales, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha autoridad.

ARTICULO 7. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTICULO 8. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

II. En cualquier otro caso dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, cuando quien deba efectuarla no la retenga, estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de los establecimientos autorizados, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por las autoridades fiscales o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

ARTICULO 9. El cumplimiento de las leyes fiscales, no podrá eludirse por la simulación de actos jurídicos regidos por disposiciones de derecho privado, que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal. En tales casos la obligación con todo y sus accesorios, que se pretende eludir, deberá cumplirse plenamente aplicando además las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido.

ARTICULO 10. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en el Estado, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

ARTICULO 11. Se considera domicilio fiscal, el señalado por sus contribuyentes en los registros fiscales, o en su defecto:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando realicen actividades empresariales.

b) El local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior o presten servicios personales.

c) En los demás casos, el lugar en que se encuentren los bienes o el lugar en que se realicen los actos o actividades objeto del gravamen.

II. Tratándose de personas morales:

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO

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