Codigo Fiscal Del Estado De Sinaloa
jahuara217 de Noviembre de 2013
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CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SINALOA
TEXTO ORIGINAL.
Código publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el miércoles 28 de diciembre de 1994.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NUM: 479
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SINALOA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 1o.- Las personas físicas o morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, a las leyes fiscales aplicables y al presente Código. Las personas que de conformidad a las leyes aplicables estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las obligaciones que de forma expresa les señalen dichas leyes.
ARTICULO 2o.- Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios;
I.- Son ingresos ordinarios, aquellos que se perciben regularmente, incluyéndose en cada ejercicio fiscal en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, entendiéndose como tales los siguientes:
a).- Las contribuciones, que se clasifican en:
Impuestos y Derechos.
b).- Los Productos y Aprovechamientos.
c).- Las Participaciones a que tenga derecho a percibir el Estado de Sinaloa, derivadas de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal.
d).- Los que provengan de indemnizaciones.
e).- Los empréstitos que se utilicen para sufragar los gastos ordinarios del Estado.
II.- Son ingresos extraordinarios, aquellos que se perciben sólo cuando circunstancias anormales colocan al Estado frente a necesidades imprevistas que lo obligan a erogaciones extraordinarias como:
a).- Los empréstitos que se utilicen para sufragar los gastos extraordinarios del Estado.
b).- Los que sean decretados excepcionalmente.
ARTICULO 3o.- La recaudación y en general el manejo de la Hacienda Pública Estatal, serán competencia de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, la cual podrá ser auxiliada en la recaudación por las dependencias y entidades de la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal, así como por otras personas físicas o morales, siempre que así lo establezcan las normas jurídicas correspondientes.
ARTICULO 4o.- La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, establecerá anualmente por rubros, los ingresos que constituirán la Hacienda Pública Estatal, así como los montos de las cantidades estimadas que se recaudarán en el ejercicio fiscal respectivo.
ARTICULO 5o.- Son impuestos, las prestaciones establecidas en la Ley a cargo de los sujetos, cuya situación coincida con el hecho generador de la obligación fiscal, y que sean distintos de los derechos, productos y aprovechamientos.
ARTICULO 6o.- Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las leyes, por los servicios que presta el Estado de Sinaloa, en su función de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del mismo.
ARTICULO 7o.- Son productos, los ingresos que percibe el Estado de Sinaloa, por actividades que corresponden a sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado del Estado.
ARTICULO 8o.- Son aprovechamientos, los ingresos que perciba el Estado por funciones de derecho público distintos a las contribuciones, a los ingresos derivados de financiamientos y a los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los productos y los aprovechamientos se regirán por los contratos, concesiones, autorizaciones y demás actos jurídicos que se deriven del Ejecutivo, así como por la legislación que los establezca.
ARTICULO 9o.- Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por cheques librados sin fondos suficientes, son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos por lo que tendrán su misma naturaleza jurídica.
ARTICULO 10.- Son créditos fiscales las contribuciones, los aprovechamientos y sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter o el Estado tenga derecho a exigir por cuenta ajena.
ARTICULO 11.- Los ingresos extraordinarios se percibirán conforme a los convenios que celebre el Ejecutivo con arreglo a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
ARTICULO 12.- Todos los ingresos públicos Estatales, se destinarán a cubrir los gastos autorizados por el Presupuesto de Egresos. Sólo por disposición legal podrán afectarse determinados ingresos públicos a fines especiales.
ARTICULO 13.- Las contribuciones se causarán conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
ARTICULO 14.- Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su solicitud.
ARTICULO 15.- Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales que las regulan. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I.- Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la Ley, y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores, o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlos, las enterarán a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período, de la retención, respectivamente; y
II.- En cualquier otro caso, dentro del plazo establecido en el Artículo 30 de este Código.
ARTICULO 16.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por falta de pago oportuno. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50 % a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso del Estado.
ARTICULO 17.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 47 del presente código, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, esta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
ARTICULO 18.- Quién haga pago de créditos fiscales deberá obtener de las Oficinas Recaudadoras de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería, el recibo oficial, forma valorada, comprobante de pago o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que conste la impresión original de la máquina registradora, o bien, el comprobante deberá ostentar el sello de la institución de crédito cuando el pago se realice por este medio.
ARTICULO 19.- Las disposiciones fiscales contenidas en este Código, se aplicarán en su defecto cuando estas disposiciones establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
ARTICULO 20.- El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de contribuciones que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos por alimentos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que hace alusión el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, se haya presentado la demanda por alimentos ante las autoridades judiciales competentes.
ARTICULO 21.- En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales.
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