Código Penal
tilde5 de Junio de 2012
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene por objeto realizar una aproximación del contenido del vigente Código Penal a la filosofía constitucional imperante desde la aprobación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ello en virtud de un acuerdo adoptado por la Sub Comisión de Reforma del Código Penal como parte integrante de la Comisión Mixta para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico de Justicia Militar y Código Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna de conformidad con el artículo 2 como valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, igualmente se establece en el artículo 3 ejusdem, que el Estado tendrá como fines esenciales la defensa de la persona, el respeto a su dignidad, y entre otras cosas la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución. En este sentido, el Código Penal viene a constituir un instrumento en manos del Estado para desarrollar la protección de bienes jurídicos fundamentales de forma coherente con el desarrollo constitucional, que se traducen en derechos consagrados y reconocidos de forma expresa por la Constitución, reafirmando de esta forma la vigencia de los mismos, asimismo, que bajo estas premisas resulta inaceptable que exista un Código Penal impregnado de inconstitucionalidades, que atentan de forma directa contra un sano desenvolvimiento de la administración de justicia.
En consecuencia, se hace imperante y forzosa la adaptación del Código Penal Venezolano vigente a los postulados constitucionales de orden garantista, en este sentido, se aspira a que este trabajo constituya un aporte a los fines de esta ardua tarea que se ha propuesto la Sub Comisión de Reforma del Código Penal.
Para la realización de este trabajo en lo sucesivo se señalarán correlativamente las disposiciones del Código Penal Venezolano que se encuentren en franca contradicción con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fundamentación de dicho señalamiento y su respectiva argumentación constitucional.
I. Artículo 4 ordinal 6°:
“Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana: .../ 6°. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.”
Esta mención al mal desempeño de las funciones, aun cuando no exista una norma típico penal al respecto, que desarrolle tal eventualidad y que ocasionalmente pueda encuadrarse en ese supuesto, atenta contra el Principio de Legalidad en materia penal, en virtud de la indeterminación de la conducta del sujeto que puede dar lugar el enjuiciamiento penal en nuestro país. Cabe destacar que el mal desempeño de los empleados diplomáticos, puede acarrear distintos tipos de responsabilidades, tales como: penal, disciplinaria, administrativa o civil.
Como fundamento de la afirmación anterior, señalamos el contenido del artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Penal.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: / (omissis) 6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”
II. Artículos 9 ordinal 6° y 21:
“Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: / (omissis) 6° Expulsión del espacio geográfico de la República.”(Subrayado nuestro).
“La expulsión del territorio de la República impone al reo la obligación de no volver a ésta durante el tiempo de la condena...”
La pena corporal referida a la Expulsión del territorio de la República es inconstitucional, respecto a los venezolanos, debido a que el único aparte del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra un ciudadano venezolano, en los siguientes términos:
“Artículo 50. (omissis) Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
En ese sentido conviene precisar la necesidad del establecimiento de una distinta penalidad a las conductas tipificadas en los artículos 157 y 212 del Código Penal vigente, contenidos en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III, De los delitos contra el Derecho Internacional y Título III, Capítulo V, De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones, respectivamente.
III. Artículo 9 ordinales 1° y 12°:
“Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: / (omissis) 1° Presidio.”
“La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley. / Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determina la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. / En todo caso los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.”
El Código Penal establece que la pena de presidio necesariamente conlleva el trabajo forzado y aunado a ello el aislamiento celular. Estas circunstancias afectan el fin para el cual ha sido prevista la pena, y la dignidad del ser humano que le es inherente, toda vez que coliden con la tendencia constitucional de garantizar un sistema penitenciario dirigido a la rehabilitación de los penados, respetuoso de sus derechos humanos, que incluso abarca la preferencia de regímenes abiertos y colonias agrícolas penitenciarias, con el propósito de garantizar el respeto de la integridad física, psíquica y moral, propias de todo ser humano. El trabajo forzado y el aislamiento celular, resultan de conformidad con el Texto Constitucional penas infamantes, por referirse a un tratamiento malo y vil, todo lo cual implica violación de los preceptos constitucionales, con fundamento en los artículos 44 numeral 3, 46 numerales 1 y 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: / (omissis) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes...”
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: / 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. / 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Esto supone la adaptación al Texto Constitucional, de todos los artículos del Código Penal vigente que comporten esta pena de presidio.
IV. Artículo 50:
“Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiere satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta bolívares de multa y uno de arresto por cada quince bolívares. / En las faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto”
Esta disposición no es cónsona con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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