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Como se d a la Linea jurisiprudecial consulta previa


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2015  •  Ensayos  •  1.635 Palabras (7 Páginas)  •  85 Visitas

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XIMENA ROBAYO CONTRERAS                  

CODIGO 3500969

DOCENTE: OSCAR JAVIER PEÑA MUÑOZ

ASIGNATURA: LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL Y LA AUTONOMIA LOCAL Y REGIONAL

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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CONSULTA PREVIA PARA MEDIDAS LEGISLATIVAS

  1. PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál ha sido el desarrollo que la Corte Constitucional ha hecho en relación con la exigibilidad del Derecho Fundamental de la consulta previa de las comunidades indígenas en Colombia para medidas legislativas?

  1. SENTENCIA ARQUIMÉDICA O PUNTO DE APOYO

Después de realizar un rastreo jurisprudencial, se encontró que como punto de apoyo, se parte de la sentencia C-253 de 2013, por ser la última y más reciente de la Corte Constitucional en la que se pronuncia y consolida el tema de la Consulta Previa y desarrolla el problema jurídico planteado, al igual que pro su abundante contenido de sentencias importantes que de una manera indican el recorrido interpretativo y argumentativo de la Corte Constitucional en caso objeto de estudio.

En esta sentencia de constitucionalidad con ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, analizó  como el derecho a la consulta previa de medidas legislativas ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte a través de sentencias de tutela y de constitucionalidad que se han venido consolidando como precedente en esta materia.

En este caso, la Corte concluye que la consulta previa es un derecho sustantivo fundamental de participación, que se garantiza y concreta a través de un procedimiento, es decir se trata de una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, lo que supone que al examinar la constitucionalidad de una ley por el cargo de omisión de consulta previa, la Corte verificara que se haya cumplido ese procedimiento antes de la radicación del proyecto de ley, a pesar de que el ordenamiento jurídico no consagra reglas procedimentales en este sentido.

Como se estableció anteriormente, el cambio de precedente se justifica, entre otros, cuando éste contradice los valores, objetivos, principios y derechos establecidos en la Constitución. En el presente caso, encuentra la Corte que la exigibilidad de la consulta previa para medidas legislativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008, que consolidó la regla jurisprudencial en esta materia, se opone a principios fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico, tales como la seguridad jurídica, la legalidad y el principio democrático.

De igual manera señala la Corte Constitucional que claramente las reglas sobre consulta previa fueron establecidas de manera general por la sentencia C-030 de 2008, puesto que en esta se fijaron las consecuencias y los efectos de la omisión de la consulta, o bien la declaratoria de inexequibilidad total, o exequibilidad condicionada de una ley o la declaración de omisión legislativa relativa, por lo que se desprende que a partir de esta sentencia del año 2008, le es exigible al Legislador la obligación de realizar un procedimiento no previsto en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Congreso, como requisito para tramitar medidas legislativas.[1]

  1. INGENIERIA DE REVERSA

Para encontrar el nicho citacional de la sentencia arquimédica, se le realizó a ésta ingeniería de revesa,  lo que arrojó como resultado los siguientes nichos citacionales de primer y segundo nivel:

En el proceso del desarrollo de la línea jurisprudencial se encontró la Sentencia C-175 de 2009, que declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones” considerando que los debates y acercamientos que propició el Gobierno con los grupos étnicos no fueron oportunos por iniciarse con posterioridad a la radicación del proyecto de ley y porque no se efectuó la pre-consulta.

De igual manera se encontró la sentencia C-461 de 2008 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, declarando exequible la ley pero suspendiendo la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma con potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realizara en forma integral y completa la consulta previa específica

Dentro del mismo año 2008, se encontró la jurisprudencia C-030 de 2008 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, dentro de la cual  se examinó la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la Ley General Forestal”, sistematizó los criterios que la jurisprudencia había venido desarrollando y amplió los ámbitos de aplicación de la consulta previa. De igual manera avanzó en la definición del contenido y el alcance de la consulta previa como mecanismo de participación de los grupos étnicos cuando se trate de medidas legislativas no circunscritas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (CP art. 330) o a la delimitación de esos mismos territorios (CP art. 229).[2]

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