Comparación De La Adopción Del Derecho Romano Con El Código Civil Mexicano Vigente
LICENCIADOMORGAN27 de Noviembre de 2012
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Comparación de La Adopción del Derecho Romano con El Código Civil Mexicano Vigente
A continuación se presenta una investigación minuciosa a la institución jurídica del derecho civil denominada adopción; dicha investigación consiste en hacer una comparación histórica y sistemática de la regulación de la adopción en el derecho romano con el sistema jurídico vigente mexicano. Partiendo de su definición en ambos ordenamientos jurídicos así como los requisitos y efectos de la misma.
En el antiguo imperio romano la adopción era como hoy una institución del derecho civil, cuyo efecto era establecer entre dos personas relaciones análogas a las que crean las iustae nuptiae, entre el hijo y el jefe de familia, sin embargo el código civil federal actual, no contiene una definición exacta de lo que para el considera adopción.
En roma la adopción solo tenía importancia en una sociedad aristocrática donde la voluntad del jefe influye sobre la composición de la familia. Actualmente para la adopción simple no es necesario ser padre de familia.
Anterior mente existían dos clases de adopciones, la adopción de una persona sui juris que son las personas libres de toda autoridad dependiendo de ellas mismas (el hombre sui iuris es llamado pater familia o jefe de familia. Este ultimo implica el derecho de tener un patrimonio y de ejercer, sobre todo, las cuatro clases de poderes que son la autoridad del señor sobre el esclavo, la patria potestad, autoridad paternal numero tres la manus que es autoridad del marido y a veces sobre un tercero, sobre la mujer casada, y numero cuatro el mancipium, autoridad especial de un hombre libre sobre una persona libre), que es la adrogación; y la adopción de una persona alieni juris que son, los hombre que se encuentran sometidos a la autoridad de otros. En el derecho actual existen también dos clases de adopción que no guardan relación alguna con las adopciones que antes existían, actualmente se denomina adopción simple y adopción plena, las cuales se distinguen que la adopción simple se puede revocar.
Artículo 405. La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas;
II. Por ingratitud del adoptado.
III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.
Y la adopción plena es irrevocable y contrae el adoptado los derechos y obligaciones como si fuera un hijo natural.
II. De la adrogación:
La adrogación solo podía tener lugar después de una información echa por los pontífices, y en virtud de una decisión de los comicios por curias, populi auctoritate. El estado y la religión estaban interesados, puesto que podía resultar la desaparición de una familia y la extinción de un culto privado. Por eso era necesaria la información de los pontífices sobre la oportunidad de la adrogación. Si la adopción era favorable, la adrogación se sometía al boto de los comicios, y sancionada por su aprobación. Por tanto solo podía tener lugar en roma donde se reunían las curias y las mujeres excluidas de estas asambleas no podían ser adrogadas. Estas formalidades estaban a un en vigor en la época clásica, como lo prueban los textos de Gallo y de Ulpiano. Pero el voto de las curias, que estaban representadas por treinta lictores, solo tenía la importancia de una tradición. Es por la autoridad de los pontífices por lo que la adrogación esta en realidad consumada.
Actualmente para la adopción se necesitan, se actualicen los siguientes requisitos:
Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
Artículo 391. El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 392. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 393. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 394. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.
II. El tutor del que se va a adoptar.
III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor.
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Artículo 398. Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo 399. El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 400. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 401. El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Efecto de la adrogación:
El adrogado pasa bajo la autoridad paterna del adrogante y entra como agnado en su familia civil, no siendo mas que el cognado de sus antiguos agnados. Los descendientes sometidos a su autoridad enantes de la adrogación, y la mujer que tenia inmanu, siguen también la misma suerte; y el adrogado participa desde entonces del culto privado del adrogante. Este cambio en su estado lleva consigo una modificación en su nombre, toma el nombre de la gens y el de la familia donde entra, finalmente el adrogado, asiéndose alieni iuris, adquiere su patrimonio el adrogante; pero Justiniano decidió que el adrogante solo tuviera el usufructo de los bienes del adrogado.
Actualmente en la adopción simple trae como consecuencia los siguientes efectos:
Artículo 402. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 157.
Artículo 403. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que, en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del adoptado porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.
Artículo 404. La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.
I.a La adrogación de los Impúberos:
Durante largo tiempo los impúberos no pudieron ser adrogados, primero, por estar excluidos por los comicios por curias, y después porque se temía que el tutor favoreciese la adrogación para desembarazarse de la tutela. Sin embargo, como esta prohibición podía perjudicar los intereses de los pupilos Antonio el piadoso lo hizo desaparecer. En virtud de una constitución de este emperador el impúbero podía ser adrogado por rescripto, pero con
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