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Comparacion Del Derecho Romano Y Civil Peruano


Enviado por   •  14 de Abril de 2015  •  1.886 Palabras (8 Páginas)  •  1.445 Visitas

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COMPARACION ENTRE EL DERECHO CIVIL PERUANO Y DERECHO ROMANO

DESARROLLO

Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos reales:

• Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.

• Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.

Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitables frente a terceros.

Características

Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:

• Por razón de las personas:

• En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.

• En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado.

• Por razón del objeto:

• En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.

• En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

• En razón del poder que atribuyen al titular:

• En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.

• El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.

• Por razón de su eficacia:

• En los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa.

• El derecho obligacional es el típico derecho relativo (Inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo

• Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:

• En los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus.

• El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.

• Por razón del origen:

• Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley.

• Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.

• Por razón de su duración y causas de extinción:

• Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.

• El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).

• Por objeto de protección registral.

• Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.

• El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro.

Los Derechos Reales de Garantía

1. Concepto.

Son llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas acciones reales para perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan. Estos derechos no tuvieron un gran desarrollo, pues los romanos prefirieron la garantía personal. Los derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca, pero les precede la enajenación con fiducia.

2. La "Fiducia Cum Creditore Contracta".

La "fiducia Cum creditore contracta" (contrato de buena fe con el acreedor) implica la venta de una cosa por "mancipatio" o por "in iure cesio", que hace el deudor al acreedor para garantizarle el cumplimiento o pago de su crédito, seguido por un pacto de "fiducia" (de buena fe) por medio del cual el acreedor se compromete con el deudor a retransferirle, una vez que se le haya pagado, la propiedad de esa misma cosa. Por virtud de esta operación, el acreedor se hace propietario de la cosa, que retendrá hasta ser pagado, pudiendo reivindicarla aun contra el deudor; en el caso de no ser pagado, puede venderla para recuperar su crédito y dar el excedente, si lo hay, al deudor.

La enajenación con "fiducia" presentaba graves inconvenientes para el deudor: le quitaba el uso del objeto y lo exponía a recuperarlo deteriorado por el hecho o negligencia del acreedor, más aun, lo exponía a perderlo si el acreedor lo vendía antes del vencimiento; además, no podía emplear el objeto para conseguir más préstamos. El acreedor podía dejar el objeto en manos del deudor, pero era en arrendamiento o a título de precario, siendo éste revocable a voluntad y aquél no impedía que el acreedor pudiera vender el objeto, teniendo el deudor sólo la acción "personal fiducia" (de buena fe) contra el acreedor.

3.

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