Conflicto Judicial
sierradefalcon15 de Octubre de 2011
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TRABAJO SOBRE PERSONAS.
Noción de persona. En toda relación jurídica hay dos elementos esenciales: El sujeto y el objeto. El sujeto de derecho solo puede ser el hombre, el ser humano. Es todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos.
El concepto jurídico de persona o sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos, la persona es el soporte físico de esos deberes, derechos y responsabilidades que resultan de esas normas.
Persona: La noción de sujeto de derecho o de persona no es más que una construcción artificial; un concepto antropomórfico creado por la ciencia jurídica para presentar al derecho de una manera subjetiva. La palabra persona solo designa un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos subjetivos. Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su eTRdad, sexo, extirpe o condición y que tiene responsabilidad ilimitada, es decir que responde por sus actos, además puede ser un Estado, condición, o modo de ser jurídico, y en este concepto un mismo hombre puede tener varias personas: el padre, marido, hijo, el tutor, el heredero, el vendedor, entre otros.
La existencia legal de toda persona se inicia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre. Por tanto, antes de nacer no existe legalmente una persona.
Etimología: La palabra persona deriva del griego prosopon, que era la máscara que utilizaban los actores en las representaciones teatrales. La palabra persona deriva del verbo personare, que significa sonar mucho, la usaban para aumentar el volumen de sus voces, precisamente en la ultima función la mascara se llamaba persona. En el derecho se tomo la palabra persona para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.
La persona desde el punto de vista sociológico.
El estudio de la persona humana presenta no es fácil para la psicología.: la persona no es ni un objeto ni una manifestación susceptible de ser objetivada, sino manantial o estructura de actos; no es una realidad fenoménica ni una suma de cualidades, sino unidad singular inabarcable; no es formación hecha, definitiva, sino proceso concreto que termina sólo con la muerte; por último, los actos que origina y que constituyen su realidad no se prestan a la reflexión psicología.
El individuo entendido como ser vivo dotado de conciencia.
Es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones.
Es un individuo de la especie humana, con sentimientos, inteligencia, derechos y obligaciones.
Personalidad.
Es la cualidad de ser persona, es decir la aptitud para ser titular de derecho o deberes jurídicos, la personalidad no admite grados, simplemente se tiene o no se tiene.
La personalidad tiene características o patrones que definen a una persona, es decir, los pensamientos, sentimientos, actitudes y hábitos y la conducta de cada individuo, que de manera muy particular, hacen que las personas sean diferentes a las demás. Aunque no nacemos con una personalidad determinada, si no con ciertas características propias, que con el paso del tiempo y con el factor más determinante que es el ambiente donde nos desenvolvemos cotidianamente quien definirá cada personalidad.
Tipos de Personas:
Las personas en derecho, es decir las personas jurídicas en sentido amplio se clasifican en personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana; y las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales y complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derecho o deberes y que no son individuos de la especie humana. Estas se subdividen en personas jurídicas de derecho público y derecho privado, ambas difíciles de distinguir conceptualmente, así como es difícil distinguir entre derecho público y privado..
Persona física o naturales: “Todos los individuos de la especie humana son persona naturales” (Art. 16 CC). La teoría positivista ha intentado demostrar que no hay diferencia entre persona física y persona jurídica, pero esta teoría no ha tenido un desarrollo completo. El hombre no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho; es una noción biológica, fisiológica y psicológica. El hombre solamente puede trasformarse en un elemento de contenido de las normas jurídicas que regulan su conducta cuando convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes.
El concepto jurídico de persona, o de persona de derecho. Expresa solamente la unidad de la pluralidad de deberes, es decir un conjunto de normas de orden jurídico que regulan la conducta de una pluralidad de individuos, es a veces la personalificacion de un orden jurídico parcial cuando se trata de los estatutos de una asociación, y a veces un orden jurídico total que engloba el conjunto de ordenes jurídicos parciales y es denominado con el nombre de Estado.
Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley.
Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos de personas jurídicas:
1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, entre otros.)
2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:
a) Las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.
b) Las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.
Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común.
Las fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público.
Registro civil: Es el conjunto de las inscripciones de hechos y actos vitales de las personas, que modifican su estado civil, su relación familiar y su identificación personal. El Registro Civil o Registro del Estado Civil tiene por finalidad servir de fuente de información de las personas y suministra medios probatorios que se pueden obtener fácilmente.
Un Registro Civil bien organizado puede y debe prestar grandes servicios al derecho público. Ej. En relación con el servicio militar, o elaboración de listas electorales, y al derecho privado. Ej. En relación con los impedimentos matrimoniales, los deberes y derechos derivados del parentesco, entre otros.
Historia.
El censo romano y los registros de Servio Tulio son señalados como antecedentes del Registro Civil. Edad Media hasta el siglo XIV no hay nada que se parezca a Registro Civil, así para probar la edad o estado civil había que recurrir a la memoria de terceros que presenciaron el acto, o al testimonio de los padrinos y al sacerdote que intervino en el acto en caso de bautizo.
A partir del siglo XIV Y XV aparecen los Registros de los párrocos católicos referentes a las tres hechos (nacimientos, matrimonios y defunción) que corresponden a las tres ceremonias religiosas (bautismo, matrimonio y exequias)
La constitución de del 91 estableció que los Registros de nacimiento, matrimonios y Defunciones de los habitantes se llevaran por los funcionarios públicos. La ley 20-25 de septiembre de 1792 confió el tal registro a los municipios y el código napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado, traslado esos mismos Registros a las alcaldías sin otra novedad.
En Venezuela se introdujo el Registro de modelo Francés por Decreto de Guzmán Blanco, los demás Registros parroquiales se continuaron llevando y las partidas eclesiásticas conservaron su valor
Capacidad: Es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Se habla de capacidad Para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación, al contrario de la personalidad, la capacidad jurídica si puede ser medida (puede ser mayor en unas personas que en otras.)
Tipos de Capacidad
Capacidad Jurídica: Aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones. Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas.
a) Capacidad jurídica legal o goce: se manifiesta en la aptitud de ser sujeto de derecho, es un atributo de todos, surge desde el nacimiento de la persona y es indisoluble a la person alidad.
b) capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar: se traduce en la posibilidad de obligarse jurídicamente y hacer valer sus derechos directamente y cumplir sus obligaciones, para llevar en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia valida.
La capacidad de obrar no es igual para todos, porque esta depende de la edad de la persona, y también de la capacidad de autogobierno de las personas. La capacidad de obrar es graduable. La máxima capacidad de obrar se adquiere a los 18 años. Hasta los 18 años:
- Recién nacido, hasta los 12 años: hay una capacidad de obrar nula. La falta de capacidad de obrar
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