Conflictos de competencia judicial
fredy719Ensayo19 de Julio de 2011
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Unidad VIII
Conflictos de competencia judicial.
“La misión del juez no puede ser más augusta, ni más delicada;
a él está encomendada la protección del honor,
la vida y los bienes de los ciudadanos.”
Hugo Alsina
8.1 Antecedentes.
Históricamente encontramos conflictos de competencia judicial casi de manera paralela a los conflictos de leyes.
Uno de los primeros casos fue en el siglo XIII, planteado por Carolus de Tocco, según el cual el derecho del foro es el aplicable a la forma y fondo del asunto, confundiendo la diferencia entre los conflictos de leyes y los de competencia judicial.
En esa misma época, Jacobo Balduini como lo vimos al inicio del curso, distingue entre derecho de fondo y de forma, bajo los principios ad litem decidendam y ad litem ordinanda.
Lo anterior rompió una tradición antigua y aún hoy, se aplica en la práctica jurídica.
Sin embargo, es común ver que muchos tribunales o jueces sólo les interesa determinar su competencia y acto seguido, sin tener en cuenta la naturaleza del asunto o de las leyes aplicables, simplemente apliquen su propia ley al fondo del asunto. Esto indica:
a) Que el juez o tribunal desconoce que en ciertos casos, el fondo de los asuntos se rigen por otra ley distinta a la suya; y
b) Que ese juez o tribunal únicamente rechaza cualquier ley distinta a la suya.
Dicho de otro modo, ese proceder marcado por la ignorancia o la negligencia, interrumpen la vida jurídica de los individuos, ya sea internacional o interestatal.
Esto es a lo que se dedica el sistema de conflictos de competencia judicial, que se resume en los siguientes puntos:
PRIMERO.- Determinar las normas competenciales del juez nacional.
SEGUNDO.- Determinar la competencia del juez distinto del foro que emite una sentencia o resolución.
TERCERO.- Determinarlas reglas para ejecutar una sentencia o resolución emitida por un juez distinto al del foro.
Enfocado de manera técnica tenemos que los temas de esta unidad son:
a) La competencia directa que puede ser nacional o internacional.
b) La competencia indirecta, clasificada también en nacional o internacional.
c) La cooperación judicial, también nacional o internacional.
8.2 Competencia Directa.
Para iniciar con el tema debemos recordar el problema entre jurisdicción y competencia.
8.2.1 Jurisdicción y Competencia.
En este punto, analizaremos los conceptos de jurisdicción y competencia.
La jurisdicción es la facultad de un juez o tribunal para aplicar el derecho general al caso concreto y resolver una controversia o cuestión.
Pero la jurisdicción no es ilimitada. El principio jurídico nos recuerda que “todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia”.
Esto ocasiona que la competencia es la medida de jurisdicción. Dicha competencia tradicionalmente se ha clasificado en competencia por grado, por cuantía, por materia y por territorio.
El Derecho internacional privado define la competencia directa como el ejercicio de la jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto.
Como lo hemos comentado la competencia directa se divide en nacional e internacional.
8.2.2 Competencia Directa Nacional.
Por inicio, hay que distinguir que la competencia no es algo que se defina de manera uniforme.
En los países anglosajones o del Common Law, la competencia de los jueces o tribunales queda a criterio de cualquiera de ellos, salvo ciertos criterios jurisprudenciales obligatorios. Por lo tanto, dichos tribunales gozan de amplia discrecionalidad para determinar su competencia.
En los sistemas jurídicos codificados, los criterios de determinación de competencia, generalmente se plasman en ciertas reglas que con frecuencia son numerosas y específicas.
En nuestro país por dar un ejemplo, existen estas reglas y se encuentran establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y en los artículos 24, 25, 26 y 27 inclusive del Código Federal de Procedimientos Civiles. A continuación hacemos un cuadro comparativo entre los dos artículos:
Artículo 156.- Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
Artículo 24.- Por razón de territorio es tribunal competente:
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;
En este supuesto y basado en el principio lex loci solutionis o executionis, se establece que será juez competente, el señalado por el demandado para ser requerido judicialmente del pago.
En este caso, el planteamiento es necesario plasmarlo en un convenio. De tal modo que este competencia es producto de la autonomía de la voluntad.
La amplitud de esta regla incluye que el juez escogido podrá dictar las medidas ejecutorias para prevenir el cumplimiento de la obligación y que vigilará para su cumplimiento.
Art. 156:
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
Art. 24:
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
En este caso, será competente el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, también en ejecución de la lex loci executionis, aunque no sólo se limita al pago, sino también a los casos de rescisión y nulidad del acto jurídico.
En el último caso, es importante anotar que también puede ser competencia del juez del lugar dónde se celebró el acto. Sin embargo, si el juez mexicano tiene la decisión de aplicar la ley de origen del acto, deberá acudir a la ley de origen del acto, aplicando la propia sólo en el procedimiento.
Art. 156
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;
Art. 24
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
La fracción III de los artículos en cita es la regla que fija que cuando el objeto de la controversia es un bien inmueble, en aplicación del principio lex rei sitae, el juez del lugar donde se ubica.
Lo relevante es que la misma regla se aplica al arrendamiento de bienes inmuebles.
Por otra parte, el código procesal federal agrega un complemento sobre disputa de competencia cuando hay conflicto territorial respecto al inmueble.
Art. 156
IV.- el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor.
Art. 24
IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil
En el caso de esta fracción se acude a dos principios reconocidos en el Derecho internacional privado mexicano, la lex domicilii y el mobilia sequntur personam, los cuales remiten la controversia al juez del domicilio.
En el caso concreto es más explícito la ley procesal del Distrito Federal.
Art. 156
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su ultimo domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio,
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