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Conflictos

suci880616kh89 de Septiembre de 2013

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I. Introducción.

El actual contexto internacional se encuentra signado por fuertes

movimientos migratorios, siendo esto una particularidad de las sociedades

contemporáneas, las personas trascienden las fronteras estatales generando

un sin número de relaciones jurídicas de carácter privado internacional. El

tráfico de bienes y personas a través de las fronteras conlleva la necesidad de

que los Estados reconozcan la validez de los distintos ordenamientos jurídicos.

El aumento de las relaciones privadas internacionales determina un

crecimiento cuantitativo de los litigios que se suscitan respecto de las mismas,

y dentro de este marco se hace precisa la cooperación jurídica internacional,

entendida ésta como aquella “actividad procesal llevada a cabo en un Estado al

servicio de un proceso incoado o a incoarse ante tribunales de otro” 1 . Las

fronteras, en un mundo globalizado, no deben ser un obstáculo para la

realización de la justicia.

1 Tellechea Bergman, Eduardo, “La dimensión judicial del caso privado internacional en el ámbito

regional”, FCU 1º edición Montevideo, 2002, pág. 11.

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La cooperación judicial internacional presenta distintos grados o

estadios, dependiendo del nivel de coerción que la medida suponga, y el

tiempo que duren los efectos de la misma una vez adoptada. Así encontramos,

en el primer grado, a la cooperación de mero trámite y la probatoria, en un

segundo escalón se encuentra la cooperación cautelar, y por último el

reconocimiento de la eficacia extraterritorial de las sentencias como el tipo de

cooperación más intenso, por lo cual se señala que es necesario un análisis

independiente de la misma.

En el presente trabajo, se desarrollará la cooperación de mero trámite y

la probatoria en el ámbito regional, teniendo conciencia de que la justicia es

uno de los pilares sobre los cuales debe erguirse este mercado común, sin ella,

sería inviable hablar de una verdadera integración.

II. Cooperación de mero trámite y probatoria.

1. Conceptos y marco normativo.

La cooperación de mero trámite comprende diligencias que por lo

general son adoptadas por providencias de mero trámite, tales como las

citaciones, intimaciones, emplazamientos y notificaciones, las que se realizan

en el territorio de un Estado a solicitud de las autoridades judiciales de otro.

La cooperación probatoria supone un grado más intenso dentro del

mismo escalón de cooperación, destinada a obtener pruebas en un Estado

distinto de aquél donde el proceso judicial se desarrolla.

Estas diligencias se encuentran reguladas a nivel interamericano en la

Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias, Convención

Interamericana sobre recepción de prueba en el extranjero y específicamente

en el ámbito regional MERCOSUR, en el Protocolo de las Leñas sobre

cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y

administrativa. Entendiéndose la materia civil en sentido amplio,

comprendiendo también relaciones de familia y minoridad.

Así mismo, corresponde dejar constancia que en aquellos casos donde

no encontremos texto convencional que vincule a nuestro país, debemos

recurrir a las soluciones consagradas a nivel de nuestro Derecho Internacional

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Privado de fuente nacional en la materia, estas se encuentran en el Código

General de Proceso Arts. 526 a 529.

2. Deber de prestar la cooperación.

El primer punto que debe dejarse asentado, es el referente a la

existencia de un deber que tienen los Estados de prestar la cooperación.

Siendo la realización de la justicia uno de los cometidos esenciales del Estado,

la cooperación como instrumento al servicio de dicho cometido es de principio.

La existencia de tal deber queda de manifiesto, además, por la

obligación que tiene el Estado requerido de informar sobre los motivos por los

que deniega la cooperación, si decidiera no acceder a lo solicitado (Convención

Interamericana sobre recepción de pruebas Art. 3, Protocolo de las Leñas Art.

14). Esta obligación impuesta, de fundar la negativa, no es más que la contra

cara del referido deber de prestar la cooperación.

3. Instrumentos y vías de transmisión.

Los referidos textos normativos supra, refieren al exhorto o carta

rogatoria como el instrumento por el cual se transmite la solicitud de

cooperación, puede definirse como aquella “comunicación que envía el Juez de

un estado en el que se está desarrollando un proceso, a un Juez de otro

estado en el cual es preciso llevar a cabo algún acto de aquel proceso,

solicitándole disponga la realización de ese acto, para que, una vez cumplido,

devuelva el instrumento diligenciado, a efectos de su incorporación al proceso

principal” 2.

No debe confundirse el instrumento en sí, con la vía por la cual este se

transmite efectivamente. Encontramos como vías previstas la vía particular, la

judicial, la vía diplomática o consular, y la vía Autoridad Central.

En la vía particular es el propio interesado quien diligenciará la

transmisión del exhorto. En tanto la vía judicial supone la transmisión por medio

de las autoridades máximas del Poder Judicial de cada Estado, no obstante

existe una modalidad de cooperación directa entre los tribunales de zonas

2 Eduardo Véscovi, “Derecho Procesal Civil Internacional”, Ediciones Idea, 2000, Montevideo, Pág. 105.

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de frontera, consagrada en el Art. 7º de la Convención Interamericana sobre

exhortos o cartas rogatorias (este tipo de cooperación se encuentra además

consagrado para el caso de la cooperación cautelar, en el Protocolo de Ouro

Preto sobre medidas Cautelares Art. 19), esta cooperación directa cuenta no

solo con la virtud de la celeridad, además cuenta con la exoneración del

requisito de la legalización.

La vía diplomática o consular, era una de las vías utilizadas

frecuentemente con anterioridad a la existencia de la Autoridad Central, en la

cual el exhorto se transmitía por medio de las Cansillerías. La vía más

moderna, especializada y ágil, es la Autoridad Central, las autoridades

centrales de los distintos Estados vinculados convencionalmente, se

comunican entre sí, enviándose los exhortos de forma directa, haciéndolos

llegar a la Sede judicial correspondiente. Las vías diplomática o consular como

la Autoridad Central, en tanto vías oficiales, se encuentran exentas del

requisito de la legalización.

Aunque el Protocolo de las Leñas consagra en forma exclusiva la vía

Autoridad Central, debe entenderse, como fruto de la armonización entre los

textos convencionales vigentes, y tal como lo consigna el propio Protocolo en

su Art. 35, que no se restringen otras disposiciones que existan en la materia,

por lo que se encuentran habilitadas todas las vías. Teniéndose presente,

además, que estas vías han sido previstas también para grados de

cooperación más intensos, razonando a fortiori se concluye que, si se puede

acceder a ellas en estadios más complejos y comprometidos de la cooperación,

con mayor razón se puede recurrir a los mismos en los grados menos intensos.

4. Requisitos para que proceda la cooperación.

4.1 En4. Requisitos para que proceda la cooperación.

4.1 En cuanto al órgano competente. La cooperación se presta

cuando la solicitud emana de un órgano con función jusrisdiccional. El criterio

no es orgánico o formal, estamos frente a un criterio funcional o sustancial, lo

que interesa es que se trate de tribunales que normalmente cumplen con una

función jurisdiccional, no podría tratarse nunca de tribunales de excepción. El

fundamento último de este requisito es la realización de la justicia y la defensa

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de los derechos de las personas, los cuales solo pueden verse garantizados

dentro del ámbito de lo judicial, donde las partes afectadas por las medidas de

cooperación pueden presentar los recursos que correspondan en resguardo de

sus derechos.

4.2 En cuanto al instrumento. En lo referente al exhorto o rogatoria,

debemos distinguir requisitos comunes a todos los instrumentos de

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