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rene19827 de Septiembre de 2014
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Por su origen
Atendiendo al origen o a las fuentes de donde proceden, podemos distinguir los siguientes tipos
de normas:
1. Legales
2. Consuetudinarias
3. Jurisprudenciales
4. Negociales
1. Legales
Son normas escritas dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado. Una ley
aprobada por las Cortes Generales, una Orden ministerial, cualquier disposición emanada de las
Comunidades Autónomas, o el bando de un alcalde son ejemplos de este tipo de normas.
Habitualmente necesitan un acto solemne de promulgación, que acredita la existencia de la
misma (publicación en el Boletín Oficial correspondiente).
2. Consuetudinarias
Se trata de la repetición reiterada de determinadas conductas, las llamadas “costumbres
jurídicas”. Nuestro Código Civil las recoge como parte del Derecho en su artículo 1.1.
Para su existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos
consuetudinarios se realicen con el convencimiento de que son conductas jurídicamente
obligatorias.
En los ordenamientos jurídicos modernos suele afirmarse que no puede existir una norma
consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre “contra
legem”.
3. Jurisprudenciales
Normas que provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales. Tienen dos
manifestaciones:
Por un lado, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo. Así lo
recoge nuestro Código Civil en el art. 2.6: “la jurisprudencia complementará el
ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal
Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho”.
Por otro lado, la sentencia de un Tribunal, en cuanto que dicho fallo es un mandato por
el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por dicha sentencia.
4. Negociales
Las contenidas en las cláusulas de los contratos o negocios jurídicos, puesto que lo establecido en
ellas por las partes les obliga jurídicamente.
Por la jerarquía formal o el lugar que las normas ocupan en el
ordenamiento jurídico
Desde este punto de vista, las normas pueden ser:
1. Primarias
2. Secundarias
1. Primarias
Aquellas que ocupan la escala más alta o importante dentro del ordenamiento jurídico, es decir,
las que se sitúan en el más alto rango jerárquico.
Desde esta perspectiva puramente formal, puede decirse que la norma primaria es la
Constitución de cada Estado.
2. Secundarias
Aquellas que ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su condición de inferioridad se
debe al hecho de no ser válidas por sí mismas, sino que adquieren su condición de validez de otra
norma superior.
En este sentido se consideran secundarias todas las restantes normas del ordenamiento jurídico
excepto la Constitución.
Cabe afirmar, no obstante, que el concepto de norma primaria o secundaria puede predicarse de
todas las normas del ordenamiento jurídico, a excepción de la primera y la última según el punto
de referencia de cada norma en la pirámide normativa.
Para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formal
y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería el siguiente:
1. En la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución, que ocupa
siempre el mayor rango. La Constitución es en cualquier Estado la norma suprema. En
ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades
fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los
distintos órganos del mismo.
2. En el caso del Derecho español, estarían a continuación las leyes. Estas pueden ser:
o Orgánicas: establecidas en el art. 81 de la Constitución, relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras
previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum
especial.
o Ordinarias: aprobadas por el Poder Legislativo, desarrollan otros preceptos
constitucionales de ordenación de la vida normal.
3. En tercer lugar estarían los decretos, los reglamentos, las ordenes ministeriales y
disposiciones generales de la Administración, que desarrollan generalmente las leyes,
determinan y concretan su contenido para ser aplicadas. Son promulgados por órganos del
Poder Ejecutivo.
4. Finalmente los actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas,
individualizadas, resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos
de la Administración y por órganos del Poder Judicial.
Por el grado de imperatividad
Desde el punto de vista de la imperatividad, o lo que es lo mismo, desde la perspectiva de su
relación con la voluntad de los particulares, las normas pueden ser:
1. Taxativas
2. Dispositivas
Se trata en todo caso de una distinción por razón del contenido del precepto.
1. Taxativas
Existen determinadas materias trascendentales para la organización social y para la seguridad
jurídica de los ciudadanos que el ordenamiento jurídico pretende regular de manera inequívoca.
Para ello utiliza normas taxativas, llamadas también necesarias o de “iuscogens”.
Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios, independientemente de su voluntad,
por lo que los obligados tienen que actuar necesariamente conforme a lo prescrito en la norma,
no pudiendo decidir la realización de otra conducta diferente.
Esto quiere decir que las normas taxativas imponen siempre una prescripción (mandato o
prohibición) insoslayable, que ha de cumplirse de manera incondicional para que surtan efectos
jurídicos.
2. Dispositivas
Aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica concreta por voluntad expresa de
las partes.
El ordenamiento jurídico prefiere confiar a la voluntad de los sujetos la libertad de establecer
normas particulares para regular sus propias conductas, de manera que cuando los individuos no
manifiestan libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus
propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza, establece una
regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio. Tales normas son las llamadas
dispositivas.
Un ejemplo muy típico son los contratos de arrendamiento: las partes suelen establecer las
cláusulas por las que han de regirse, pero lo no expresamente pactado por la voluntad de las
partes se regula por la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Código Civil, u otras subsidiarias, que
actúan en este caso como normas dispositivas o supletorias.
Desde el punto de vista de la violación y de las sanciones de las normas
Desde el punto de vista de la violación de las normas y sus correspondientes sanciones, las
normas jurídicas se clasifican en cuatro grupos:
1. Leges plus quamperfectae
2. Legesperfectae
3. Legesminusquamperfectae
4. Legesimperfectae
1. Leges plus quamperfectae
Aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de los actos que las vulneran, recayendo además
otro tipo de sanción sobre el infractor, especialmente para resarcir de los daños que hubiera
podido ocasionar.
Por tanto, la consecuencia es doble: se produce la nulidad y además se impone otra sanción.
2. Legesperfectae
Aquellas en las que la violación produce únicamente el efecto de la nulidad del acto sin que se
sobreañada sanción alguna para el infractor de la norma.
3. Legesminusquamperfectae
Aquellas que no establecen la nulidad de los actos contrarios a las mismas, es decir, no impiden
que los actos de violación de las normas produzcan efectos jurídicos. Sin embargo, establecen
determinadas sanciones, castigos o efectos desfavorables que recaen sobre el infractor.
4. Legesimperfectae
Aquellas normas cuya infracción no solamente no produce la nulidad del acto, sino que tampoco
imponen sanciones al infractor. Son muy numerosas, especialmente en el ámbito del Derecho
público y del Derecho internacional, a pesar de que gran parte de la doctrina no las acepta como
normas jurídicas.
Por el ámbito de su validez
Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde cuatro puntos de
vista diferentes:
1. Espacial
2. Temporal
3. Material
4. Personal
1. Validez espacial
El ámbito espacial se refiere al espacio geográfico o territorio en que un precepto es aplicable.
Durante mucho tiempo este criterio no ha suscitado problemas de clasificación. Sin embargo, en
la actualidad las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos estatales, por una
parte, y las del Derecho estatal y el Derecho autonómico,
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