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Conseptos De Mercadotecnia

rene19827 de Septiembre de 2014

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Por su origen

Atendiendo al origen o a las fuentes de donde proceden, podemos distinguir los siguientes tipos

de normas:

1. Legales

2. Consuetudinarias

3. Jurisprudenciales

4. Negociales

1. Legales

Son normas escritas dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado. Una ley

aprobada por las Cortes Generales, una Orden ministerial, cualquier disposición emanada de las

Comunidades Autónomas, o el bando de un alcalde son ejemplos de este tipo de normas.

Habitualmente necesitan un acto solemne de promulgación, que acredita la existencia de la

misma (publicación en el Boletín Oficial correspondiente).

2. Consuetudinarias

Se trata de la repetición reiterada de determinadas conductas, las llamadas “costumbres

jurídicas”. Nuestro Código Civil las recoge como parte del Derecho en su artículo 1.1.

Para su existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos

consuetudinarios se realicen con el convencimiento de que son conductas jurídicamente

obligatorias.

En los ordenamientos jurídicos modernos suele afirmarse que no puede existir una norma

consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre “contra

legem”.

3. Jurisprudenciales

Normas que provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales. Tienen dos

manifestaciones:

 Por un lado, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo. Así lo

recoge nuestro Código Civil en el art. 2.6: “la jurisprudencia complementará el

ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal

Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del

Derecho”.

 Por otro lado, la sentencia de un Tribunal, en cuanto que dicho fallo es un mandato por

el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por dicha sentencia.

4. Negociales

Las contenidas en las cláusulas de los contratos o negocios jurídicos, puesto que lo establecido en

ellas por las partes les obliga jurídicamente.

Por la jerarquía formal o el lugar que las normas ocupan en el

ordenamiento jurídico

Desde este punto de vista, las normas pueden ser:

1. Primarias

2. Secundarias

1. Primarias

Aquellas que ocupan la escala más alta o importante dentro del ordenamiento jurídico, es decir,

las que se sitúan en el más alto rango jerárquico.

Desde esta perspectiva puramente formal, puede decirse que la norma primaria es la

Constitución de cada Estado.

2. Secundarias

Aquellas que ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su condición de inferioridad se

debe al hecho de no ser válidas por sí mismas, sino que adquieren su condición de validez de otra

norma superior.

En este sentido se consideran secundarias todas las restantes normas del ordenamiento jurídico

excepto la Constitución.

Cabe afirmar, no obstante, que el concepto de norma primaria o secundaria puede predicarse de

todas las normas del ordenamiento jurídico, a excepción de la primera y la última según el punto

de referencia de cada norma en la pirámide normativa.

Para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formal

y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería el siguiente:

1. En la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución, que ocupa

siempre el mayor rango. La Constitución es en cualquier Estado la norma suprema. En

ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades

fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los

distintos órganos del mismo.

2. En el caso del Derecho español, estarían a continuación las leyes. Estas pueden ser:

o Orgánicas: establecidas en el art. 81 de la Constitución, relativas al desarrollo de

los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los

Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras

previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum

especial.

o Ordinarias: aprobadas por el Poder Legislativo, desarrollan otros preceptos

constitucionales de ordenación de la vida normal.

3. En tercer lugar estarían los decretos, los reglamentos, las ordenes ministeriales y

disposiciones generales de la Administración, que desarrollan generalmente las leyes,

determinan y concretan su contenido para ser aplicadas. Son promulgados por órganos del

Poder Ejecutivo.

4. Finalmente los actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas,

individualizadas, resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos

de la Administración y por órganos del Poder Judicial.

Por el grado de imperatividad

Desde el punto de vista de la imperatividad, o lo que es lo mismo, desde la perspectiva de su

relación con la voluntad de los particulares, las normas pueden ser:

1. Taxativas

2. Dispositivas

Se trata en todo caso de una distinción por razón del contenido del precepto.

1. Taxativas

Existen determinadas materias trascendentales para la organización social y para la seguridad

jurídica de los ciudadanos que el ordenamiento jurídico pretende regular de manera inequívoca.

Para ello utiliza normas taxativas, llamadas también necesarias o de “iuscogens”.

Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios, independientemente de su voluntad,

por lo que los obligados tienen que actuar necesariamente conforme a lo prescrito en la norma,

no pudiendo decidir la realización de otra conducta diferente.

Esto quiere decir que las normas taxativas imponen siempre una prescripción (mandato o

prohibición) insoslayable, que ha de cumplirse de manera incondicional para que surtan efectos

jurídicos.

2. Dispositivas

Aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica concreta por voluntad expresa de

las partes.

El ordenamiento jurídico prefiere confiar a la voluntad de los sujetos la libertad de establecer

normas particulares para regular sus propias conductas, de manera que cuando los individuos no

manifiestan libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus

propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza, establece una

regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio. Tales normas son las llamadas

dispositivas.

Un ejemplo muy típico son los contratos de arrendamiento: las partes suelen establecer las

cláusulas por las que han de regirse, pero lo no expresamente pactado por la voluntad de las

partes se regula por la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Código Civil, u otras subsidiarias, que

actúan en este caso como normas dispositivas o supletorias.

Desde el punto de vista de la violación y de las sanciones de las normas

Desde el punto de vista de la violación de las normas y sus correspondientes sanciones, las

normas jurídicas se clasifican en cuatro grupos:

1. Leges plus quamperfectae

2. Legesperfectae

3. Legesminusquamperfectae

4. Legesimperfectae

1. Leges plus quamperfectae

Aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de los actos que las vulneran, recayendo además

otro tipo de sanción sobre el infractor, especialmente para resarcir de los daños que hubiera

podido ocasionar.

Por tanto, la consecuencia es doble: se produce la nulidad y además se impone otra sanción.

2. Legesperfectae

Aquellas en las que la violación produce únicamente el efecto de la nulidad del acto sin que se

sobreañada sanción alguna para el infractor de la norma.

3. Legesminusquamperfectae

Aquellas que no establecen la nulidad de los actos contrarios a las mismas, es decir, no impiden

que los actos de violación de las normas produzcan efectos jurídicos. Sin embargo, establecen

determinadas sanciones, castigos o efectos desfavorables que recaen sobre el infractor.

4. Legesimperfectae

Aquellas normas cuya infracción no solamente no produce la nulidad del acto, sino que tampoco

imponen sanciones al infractor. Son muy numerosas, especialmente en el ámbito del Derecho

público y del Derecho internacional, a pesar de que gran parte de la doctrina no las acepta como

normas jurídicas.

Por el ámbito de su validez

Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde cuatro puntos de

vista diferentes:

1. Espacial

2. Temporal

3. Material

4. Personal

1. Validez espacial

El ámbito espacial se refiere al espacio geográfico o territorio en que un precepto es aplicable.

Durante mucho tiempo este criterio no ha suscitado problemas de clasificación. Sin embargo, en

la actualidad las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos estatales, por una

parte, y las del Derecho estatal y el Derecho autonómico,

...

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