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Constitucion Y Educación - Uruguay


Enviado por   •  17 de Octubre de 2012  •  3.318 Palabras (14 Páginas)  •  746 Visitas

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La Educación en el marco jurídico de la República Oriental del Uruguay

La Educación en el marco jurídico de la República Oriental del Uruguay.

En este trabajo se analizan los artículos sobre educación de la Constitución de 1997 y la vinculación con la Ley de Educación 18.437 y Código de la Niñez y Adolescencia.

Los artículos que se entienden como pilares para consolidar el ordenamiento jurídico y político de la educación uruguaya en la Constitución de la República son los siguientes: 41, 58, 59, 68, 69, 70, 71, 202, 203, 204 y 205. Estos artículos constituyen el marco que determina las potestades de los órganos de gobierno de la educación en función del orden de las normas jurídicas y constituyen principios fundamentales que debe respetar la legislación educativa.

En materia de educación y enseñanza aparece la sociedad como titular de un interés general común con un contenido amplio: a que todos los habitantes reciban una buena formación básica; a que todos los interesados puedan acceder a formas superiores de educación; y a que se cumpla con los objetivos constitucionales e internacionales en materia de enseñanza.

No debemos olvidar que la Educación es un Derecho Humano Universal, y por lo tanto no sólo está sujeto en Constituciones, sino que también se refiere a ella en el Derecho Internacional, por lo que citaremos algunos artículos donde quedan establecidos los principios y objetivos que debería perseguir cualquier tipo de educación:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, de 1948, establece en el párrafo 2° del artículo 26: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948) establece en su artículo 12: “a) la educación debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas”; y “b) toda persona tiene derecho a que mediante la educación se la capacite para lograr una digna subsistencia, para mejorar su nivel de vida y para ser útil a la sociedad”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, de 1966, establece en su artículo 13, párrafo primero: “Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.

En la misma línea, el Protocolo de San Salvador establece en su artículo 13: “Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz”.

La Constitución uruguaya también agrega objetivos propios en sus artículos 70 y 71, al establecer la obligación del Estado de fomentar la educación desarrollando la investigación, la enseñanza técnica, el otorgamiento de becas, atendiendo el carácter moral y cívico de los alumnos apuntando al ejercicio de los derechos humanos. Lamentablemente no contiene una disposición que permita conferir rango constitucional a los tratados internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por la República, por lo que nos mantenemos limitados a la solución del artículo 72: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.”

De esta manera, se impone en la actualidad una interpretación amplia y flexible, ya que existe una evolución en materia de derechos humanos, especialmente en lo que refiere a su regulación internacional, de modo que impone un concepto amplio y moderno respecto a qué se considera un derecho inherente a la personalidad humana.

Adentrándonos en el estudio de nuestras propias normativas referidas a la Enseñanza, destacamos que el Art. 41 de la Constitución de la República es contundente e introduce a la educación como un derecho y una obligación de los padres, estableciendo sus objetivos y el carácter asistencialista y protector del Estado, que tiene el deber de ejecutar estas disposiciones: “Artículo 41.- El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten. La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.”

A su vez, acorde a este artículo Constitucional, en el artículo 7° de la Ley de Educación 18.437 y en el artículo 16, inciso H del Código de la Niñez y Adolescencia, respectivamente, se establece:

“Artículo 7º. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial para los niños y niñas de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria y la educación media básica y superior. A tales efectos, se asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alumnos de educación primaria y media básica. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje.”

“Artículo 16. (De los deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los padres o responsables

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