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EdilioA9 de Mayo de 2013
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LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS
LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS
I.- ASPECTOS GENERALES:
1.- INTRODUCCIÓN:
Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio.
De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones que encontramos normadas en los Artos. 1715 al Arto. 1829 C. y Artos 1650 al Arto. 1683 Pr.
Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.
Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.
Las acciones posesorias como se dijo antes, están encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.
El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes (Arto. 1681 Pr.)
Nuestro procesal civil, regula siete categorías de Interdictos o acciones posesorias, siendo estas:
a) Querella de amparo: para conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
b) Querella de Restitución: para recuperar la posesión de un bien, de la cual se nos ha despojado.
c) Querella de Restablecimiento: Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubiera sido violentamente arrebatadas.
d) Querella o Denuncia de Obra Nueva: tiene como fin impedir la construcción de una obra nueva.
e) Querella o denuncia de Obra Ruinosa: cuyo objetivo es impedir o evitar que una obra ruinosa cause daño.
f) Querella de reposición de mojones: usual en los casos en que hay variaciones o destrucción de mojones de una propiedad colindante.
g) Interdictos especiales: que regulan las acciones que pueden intentarse en los casos señalados en los Artos. 1679 al 1684 C. que tienen que ver con las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y/o plantaciones.
En el desarrollo de los procesos que nacen con las acciones interdictales o posesorias hablaremos de cada uno de ellos, conceptualizándolos, y detallando los presupuestos procesales de forma y de fondo necesarios para que dichas acciones prosperen, o sea el tratamiento procesal que debe dársele a cada uno de estos interdictos.
Como se puede observar los interdictos citados difieren uno de otro, pues regulan situación jurídicas diferentes, pero todos ellos tienen en común que se tramitan en proceso sumario si es de mayor cuantía y Ordinario Verbal cuando son de menor cuantía. (Ver Arto. 1651 Pr.)
2.- CONCEPTO DE INTERDICTO O ACCION POSESORIA:
En el Derecho Romana la palabra INTERDICTO, TA: (del lat. inter, entre y dictus, dicho) se refería a la orden dada por un magistrado en un conflicto entre particulares, por la que disponía la actuación o no actuación de una de las partes.
En el Derecho Procesal se refiere a un Juicio sumario, a disposición del poseedor o tenedor de una cosa, para retenerla o recobrarla.
II.- ¿QUE ES LA POSESION? ( ES UN HECHO O UN DERECHO)
2.1.- En sentido técnico jurídico, la expresión varía en diferentes legislaciones, por lo que trataremos de dar una conceptualización más usual.
De manera general se considera que la posesión, como dominación o potestad de hecho sobre la cosa, con ánimo de señor o dueño (Corpus y Animus).
Nuestra Legislación en el Arto. 1715 C. la define como la “retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”.
Al abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de la posesión, profundizamos más en la esencia de la posesión como un hecho y como un derecho.
¿Es un hecho o un Derecho? Veamos:
Si la posesión en un hecho o un derecho, encontramos que existen muchas corrientes que tratan de dar una explicación a este asunto, sin embargo para los fines de nuestro estudio, trataremos los más aceptados:
Savigny señala: “Que originariamente, en su principio y considerada en sí misma, la posesión en un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo”.
Ihering afirma de forma rotunda: “Que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido”.
Vemos que estos argumentos o principios, son recogidos en nuestro Código Civil en el Arto. 1715 C., analicémoslo:
Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”, de ahí que la retención constituye el Corpus, por lo tanto es un hecho, sin embargo en los Artos. 1776, 1796,1802,1807,1808,1809,1810 y 1812 C. entre otros, encontramos los elementos que nos indican que la posesión es un derecho, por las consecuencias jurídicas que se atribuyen a ese hecho. Es decir que como lo señala Ihering, la posesión es un interés jurídicamente protegido, pues una gran cantidad de normas jurídicas están encaminadas a tutelar un derecho que nace de un hecho.
2.2- ELEMENTOS DE LA POSESION: (Corpus y Animus):
Doctrinalmente encontramos que la posesión está constituida por dos elementos: el Corpus y el Animus, los que trataremos de explicar brevemente, para una mejor comprensión del tema.
a) EL CORPUS:
En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata. Esta concepción es recogida en el Arto. 1715 C.
b) EL ANIMUS:
El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.
Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia, etc. (Arto. 1786 C.)
2.3.- REQUISITOS DE LA POSESION:
Nuestro Código Civil establece que la Posesión es un medio de Adquirir un bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los siguientes requisitos adquirirla, defenderla y recuperarla, requisitos que encontramos en los Artos. 888 y 1778 C.:
a) Buena Fe: Esta se define como algo más que la ausencia de mala fe, es una convicción positiva: la firme creencia de no obrar contra derecho, de actuar legítimamente. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo. Lo contrario sería la mala fe, el dolo y el fraude. (Ver Arto. 1718 C.)
b) Pacífica: Que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza o violencia, en vías de hecho o amenazas. (Arto. 1778 C.)
c) Pública: Que se ha realizado a la vista de todos. O sea que la posesión no se ha mantenido de manera clandestina, ocultándola a los que tienen derecho a ella, esto es muy común en los bienes muebles, no así en los inmuebles, pues éstos están expuestos ante todas las personas incluidos sus dueños para hacer valer su derecho. (Arto. 1778C.)
d)
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