Contatos Reales
franciscocornejo2 de Marzo de 2013
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INDICE
CONTRATOS REALES
A. ANTECEDENTES.
B. CONCEPTO.
C. TIPOS DE CONTRATOS REALES.
I. CONTRATO DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
A. ANTECEDENTES HISTORICOS.
B. DEFINICION.
C. PARTES.
D. CARACTERISTICAS.
E. ELEMENTOS.
F. DERECHOS DEL MUTUARIO.
G. OBLIGACIONES DEL MUTUARIO.
H. PAGO DE INTERESES.
I. DIFERENCIAS ENTRE EL MUTUO Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS.
II. EL DEPÓSITO
A. CARACTERISTICAS.
B. REQUISITOS.
C. TIPOS DE DEPOSITOS.
D. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
E. OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.
CONTRATOS REALES
D. ANTECEDENTES
Para los romanos los contratos reales nacieron como una relación jurídica constituida, en que al observar que necesariamente se derivaban derechos y obligaciones, básicamente la obligación fundamental que es restituir la cosa, le dieron el carácter de contrato. Una persona presta algo a otra: lógicamente se deriva la obligación de restituir la cosa prestada. La corriente del consensualismo y de la primacía de la autonomía de la voluntad es más moderna y nace sobre todo a partir de la Revolución Francesa.
E. CONCEPTO
El contrato real es aquel para cuya perfección se necesita la entrega de la cosa que constituye su objeto. Es decir que, la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, es el requisito de su perfección, el hito que inicia la eficacia del mismo. En el contrato real, por supuesto que, como en todo contrato, se exige el consentimiento de las partes contratantes, pero aquí, además, se requiere la entrega del objeto con carácter de requisito esencial.
F. TIPOS DE CONTRATOS REALES
La doctrina tradicionalmente considera ejemplos de contratos reales:
• El Mutuo O Préstamo Simple,
• El Comodato O Préstamo De Uso,
• El Depósito Y
• La Prenda.
Explicados desde la contraposición, decir que mientras en los contratos consensuales la entrega de la cosa tiene el carácter de acto de ejecución del contrato, como cumplimiento del mismo (entrega del objeto vendido en la compraventa, ya perfeccionada por el consentimiento); en los contratos reales la entrega de la cosa tiene una función distinta pues ésta es de perfeccionamiento del contrato (entrega de la cosa en la prenda, para que se ésta nazca de modo que es constitutiva del contrato).
Cualquier declaración de voluntades encaminada a concertar un contrato real será solamente un simple precontrato, hasta tanto se complete y alcance la perfección del contrato con la entrega de la cosa. Pero no es necesario que la entrega de la cosa sea efectiva, pues basta a veces con que dicha entrega sea simbólica, de modo que la toma del símbolo equivalga a la entrega del objeto que dicho símbolo representa (como ocurre con la entrega de bienes inmuebles o de bienes depositados en cajas de seguridad, que se entienden entregados con la entrega de la llave que abre y cierra la puerta de acceso a tales bienes) y determina el poder de posesión sobre los mismos.
I. CONTRATO DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
A. ANTECEDENTES HISTORICOS
Este contrato, en el derecho romano era considerado aquel mediante el cual una persona entregaba a otra, cosas fungibles y consumibles, con la obligación de que esta la devolviera lo prestado en igual cantidad y especie.
El préstamo de dinero con interés como forma de mutuo se reconoció en la Ley de las XII tablas.
B. DEFINICION
El mutuo se clasifica como un préstamo simple y un préstamo con interés, como lo dice el artículo 1431. El mutuo o préstamo simple, es un contrato principal, real, unilateral, traslativo del dominio y a título gratuito, por el cual, y a virtud de la entrega de una cosa fungible, queda obligada la persona que la recibe a devolverla a aquella que se la entregó en el plazo y demás condiciones convenidas o que legalmente sean procedentes.
El préstamo con intereses es un contrato principal, real, unilateral y oneroso, por el cual, y a virtud de la entrega de una cantidad en numerario o cosa fungible y de la estipulación de un interés, queda obligada la persona que la recibe a devolverla a aquella que se la entregó en el plazo y demás condiciones convenidas, con el interés estipulado correspondiente.
C. PARTES
• Mutuante, prestador o dador: el que entrega la cosa.
• Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la cosa.
D. CARACTERISTICAS
El mutuo tiene por objeto cosas fungibles, ya que impone, al hacerse la entrega, un acto traslaticio de dominio y el mutuario, al usarla, las consumirá. Es indiferente, eso sí, que se dé el aprovechamiento esperado o querido. Basta que recaiga el negocio sobre cosas que se suponen que con el uso natural y conveniente se destruye.
El mutuo tiene las siguientes características:
• Real: para su perfeccionamiento se necesita la entrega de la cosa mutuada.
• Unilateral: después de haberse perfeccionado el contrato con la entrega surge la obligación para el receptor para devolver otras tantas del mismo género y calidad y de pagar en el evento que se hubiere pactado intereses. No se desprende, en principio obligaciones para el mutante, sin embargo posteriormente pueden surgir obligaciones para el mutuante para el desarrollo del contrato, como responder de los perjuicios al mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada; incluso si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera celebrado el contrato, el mutuario podrá pedir que se rescinda el contrato.
• Gratuito u Oneroso: según que exista pacto de intereses o no exista. En algunos caso, tomando en cuenta la naturaleza del préstamo mutuario, como un préstamo bancario, etc., se supone el pacto tácito o legal de intereses, aunque como norma general no se deben intereses como lo dice el artículo 1446 del C.C. “no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.”, lo contrario al préstamo mercantil que se deben siempre salvo pacto en contra, como lo dice el artículo 796 del C. De Co.
• Puede ser Conmutativo: Cuando el mutuante participa a manera de utilidad en el rendimiento del capital mutuado.
• Es Principal: el mutuo subsiste por sí solo, sin requerir de otra convención. Por el contrario, otros negocios acceden al mutuo, para servirle de garantía, como la hipoteca, la prenda, etc.
• Es Nominado: su calificación y desarrollo emanan de la misma calificación y organización sustancial del código civil.
E. ELEMENTOS
• Sujeto: Se requieren dos sujetos, con capacidad especifica de disposición y ejercicio de derecho, un mutuante o prestamista y un mutuario o prestatario.
En cuanto a la capacidad del sujeto, mutuante o prestamista se requiere capacidad general para contratar y la legitimidad en el título de propiedad de la cosa que se entrega y, si no es propietario de la cosa, tiene que tener la facultad, concedida y legitimada por el titular, o por ley, para disponer de la cosa en sí misma, como enajenación o consumición de la cosa. Como es también natural, siempre que no exista alguna prohibición contractual o legal. Así tenemos el caso de los tutores o curadores a quienes en el art. 285 prohíbe dar en préstamo, a título gratuito, los bienes del menor o pupilo.
La capacidad para recibir cosas en mutuo o ser mutuario es igualmente general en sujetos plenamente capaces de ejercicio de derecho. Pero existen prohibiciones por las que una persona no puede tomar dinero en mutuo, como en el caso del tutor y curador sin autorización judicial. (Art. 283 C.C.).
El consentimiento de las partes es esencial pero no es perfeccionante del mutuo, pues no tiene fuerza perfeccionante sino la entrega de la cosa por ser real el contrato.
Sin embargo, el consentimiento sí puede perfeccionar una promesa de mutuo, pues esta promesa de contrato sí es consensual.
• Objeto: Objeto de mutuo pueden ser todas las cosas fungibles o consumibles, por ser capaces de ser sustituidas por otras, sin que se modifiquen en el objeto la cantidad, calidad y especie prestada, en el momento de la restitución al término del mutuo. (Art. 1431, 1444 C.C.).
• Forma: No se requiere forma alguna especial sino la entrega de la cosa fungible. Sin embargo, en una serie de casos de préstamos como bancarios, se requieren documentos concretos y específicos.
F. DERECHOS DEL MUTUARIO
El mutuario adquiere, por el contrato de mutuo, la propiedad de la cosa. (Art. 1444 C.C.). El que recibe el préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad.
Todos los derechos normales derivados de esta adquisición de la propiedad. Aunque estamos hablando de un contrato unilateral, por lo que no habría obligaciones del prestamista y aunque sea como consecuencia del contrato unilateral, pues presupone en el mutuante o prestamista la obligación de transmitir la propiedad de su bien al mutuario. Y esta obligación de transmisión de esa determinada propiedad, lleva consigo, el transmitir igualmente otras cosas, documentos, que deben acompañar a la propiedad, como títulos, accesorios, etc., secuelas generales en esta clase de transmisión de la propiedad.
G. OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
• La principal obligación del mutuario es devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad de dinero o cosa fungible que recibió.
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