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Contrato De Asociación En Participación

lauriss8718 de Agosto de 2011

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CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION.

CONCEPTO:

La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y n las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (Art. 252 capitulo XIII LGSM.)

ELEMENTOS:

Ausencia de personalidad.

La Asociación en Participación carece de personalidad jurídica y como consecuencia de todos los atributos de la personalidad, nombre, nacionalidad y domicilio. A pesar de que para efectos fiscales si se considere como persona moral (carácter secundario); esto debido a que el asociante es quien realiza las operaciones motivo del contrato.

La inexistencia de la personalidad jurídica no implica la inexistencia societaria en la Asociación en Participación.

Quien realiza las operaciones en la Asociación en Participación responde frente a terceos con su patrimonio propio.

El elemento “participación” consiste en el poder de formación de una voluntad colectiva social.

La naturaleza contractual de la Asociación en Participación estriba e interesarse una de las partes en las operaciones que la otra realiza.

a) Elementos Personales:

1.- Asociante. Es la persona física o moral encargada de crear organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato. Es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a estos, en caso de incumplimiento.

2.- Asociado. Es quien aporta dinero, bienes o servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades o perdidas del negocio mercantil objeto de la asociación.

De las partes que intervienen en el contrato el Código Civil Federal, reconoce o clasifica a las personas en dos categorías: Físicas y Morales.

El artículo 253, señala que la Asociación en Participación, no tiene personalidad jurídica, ni razón o denominación. Por tal motivo, no puede ser clasificada como una persona moral, sino como una entidad jurídica sin personalidad propia; la Asociación nace de un acuerdo de voluntades.

En un contrato de Asociación en Participación intervienen dos partes, la primera es el asociante y la segunda es el asociado; se le denomina asociante a la persona que recibe la aportación, y que durante la vigencia del contrato, actuara en nombre propio, según lo establece el articulo 256 de la LGSM., y por tanto es el único obligado a terceros.

b) Elementos Reales:

Se trata de un acuerdo de voluntades que produce o transfiere obligaciones y derechos entre las partes para cuya existencia además del consentimiento es indispensable el objeto que pueda ser manera del mismo.

Una de las partes conviene en aportar bienes, servicios y la otra en darle una participación en las utilidades o perdidas de una o varias operaciones de comercio o de una negociación mercantil.

c) Elementos Formales:

El contrato de Asociación en Participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro (art. 254 capitulo XIII LGSM.)

La forma escrita hace inaplicable la regla del consentimiento como valido por si mismo para contraer obligaciones; pero dicha forma escrita no es un elemento esencial para su existencia sino únicamente un medio de prueba del contrato y un requisito de validez.

El acto existe aunque los formalismos legales no hayan sido observados. La forma escrita puede colmarse mediante escrito privado, sin necesidad de testigos y no esta sujeto a registro.

NATURALEZA JURÍDICA.

Este contrato tiene carácter bilateral. Este carácter atiende a un número y posición formal de las partes con relación a si mismas.

En los contratos bilaterales se caracterizan por su existencia de solo dos partes, las cuales actúan animadas por intereses contrapuestos y sus prestaciones son cruzadas entre si.

Solo existen el asociante y el asociado. Por su parte el asociante se obliga a participar en las utilidades y pérdidas de una o más de sus operaciones de comercio al asociado.

COMENTARIOS IMPORTANTES.

El fin que las partes de la Asociación en Participación buscan alcanzar por medio de ella consiste en la realización de las operaciones mercantiles por el asociante, en los medios de que se valga para ello y en la participación en las utilidades y perdidas de estas por ambos. Esta finalidad del contrato será normalmente de carácter económico, lucrativo, pes se trata de un contrato mercantil.

Cualquier persona que tenga capacidad legal para contratar puede celebrar un contrato d Asociación en Participación, basta que los contratantes la tengan.

Las obligaciones del asociado son:

• Aportar bienes, servicios o ambas cosas (todo aquello que implique la transmisión de la propiedad o del uso de tales bienes o derechos), en fin, bienes como dinero, bienes muebles e inmuebles que estén dentro del comercio, créditos, derechos y acciones que tengan por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal; derechos reales (frutos naturales, civiles o industriales).

• Su aportación puede ser de dominio de uso o de goce (su valorización debe hacerse al momento de su entrega).

• Su aportación será traslativa de dominio.

• Sus bienes aportados pertenecen en propiedad al asociado.

• Puede aportar únicamente trabajo.

• La prestación de servicios puede hacerse en forma directa o por un tercero.

• La aportación constituye un elemento ajeno del cual el asociante se beneficia de diversa manera.

• Las perdidas no podrán ser superiores a su aportación (en bienes o dinero responde en proporción).

• “El socio industrial no reporta perdidas.

OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE:

• Realizar en su nombre las operaciones o negocios pactados.

• Frente a terceros es el único dueño del negocio.

• Actúa directamente o por medio de un representante (puede ser por el propio asociado).

• Encargado de la dirección y administración de la negociación mercantil.

• Iniciativa económica determinada por el.

• Obligado a hacer los impulsos necesarios a las operaciones.

• Obligación de rendir cuentas al asociado.

DERECHOS DEL ASOCIADO Y DEL ASOCIANTE:

• El asociante tiene el derecho de exigir al asociado la entrega de la aportación pactada.

• El asociado tiene el derecho de exigir al asociante la realización de las operaciones.

RENDICION DE CUENTAS Y DERECHOS DE CONTROL:

• El asociado tiene derecho a saber y conocer el desarrollo y los resutados de las operaciones realizadas por el asociante.

• Según la doctrina, el asociado puede ayudar al titular en vigilar la gestión.

• El asociado tiene que rendir cuentas, los “deberes” y “haceres”, pues es quien realiza las operaciones.

RESTITUCION DE LOS BIENES APORTADOS:

• Esto es cuando el asociado aporto únicamente el uso o goce de un bien y no transmitió la propiedad. Entonces este tiene el derecho de exigir la restitución del bien o en su defecto, el resarcimiento de daños.

• El asociado, cuando existe otro y otros acreedores del asociante, tiene derecho a pedir su concurso, si este se ha hecho deudor de las utilidades y del capital, y no las paga puntualmente.

PERCEPCIONES DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS:

Para efectos de la distribución tanto de perdidas como utilidades, el articulo 258 establece: “Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las perdidas se observara lo dispuesto en el articulo 16. Las perdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación”; a lo anterior, cabe mencionar que en el articulo 255, se imponía la obligación de regular lo relativo al tema sin embargo, en el supuesto de haberse omitido en el cuerpo del contrato lo referente a las utilidades y perdidas, el presente numeral nos remite al 16, mismo que señala:

En el reparto de las ganancias o pérdidas se observaran, salvo pacto en contrario las siguientes reglas:

• La distribución de las ganancias o perdidas entre los socios capitalistas se hara proporcionalmente a sus aportaciones.

• Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos, por igual; y

• El socio o socios industriales no reportaran las perdidas.

FUNDAMENTOS LEGALES:

Articulo 252 al 259 capitulo XIII Ley General de Sociedades Mercantiles.

ANTECEDENTES:

Código de Comercio de 1884, adopto el carácter de Asociación en Participación en su libro segundo “De las operaciones de Comercio”

Código de Comercio de 1890, regulo la Asociación en Participación en el titulo “De las asociaciones”.

Ley General Sociedades Mercantiles de 1934, que derogo los artículos respectivos del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIAS APLICABLES:

Registro No. 166991

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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