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Convenio Cambiario N1

Danieladogui5 de Octubre de 2014

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CONVENIO CAMBIARIO N° 1

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado significativamente las cuentas de la nación.

CONSIDERANDO

Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.

CONVIENEN

En el siguiente,

REGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.

Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estará integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los cuales será seleccionado de una terna presentada por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa.

Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que se refiere el presente Convenio Cambiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustará su actuación a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establecen en la Ley.

Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Artículo 6. Para las operaciones indicadas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante Convenios Especiales.

Cuando se trate de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, los tipos de cambio serán los que resulten de aplicar al precio de dichas divisas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en este artículo.

El Banco Central de Venezuela obtendrá una utilidad de 0,25% por cada dólar de los Estados Unidos de América que venda, o el equivalente en caso de tratarse de otras divisas.

El Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Ejecutivo Nacional fijará el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa, el cual en ningún caso será menor que el precio de compra del Banco Central de Venezuela.

Artículo 7. El Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

A los efectos de determinar la disponibilidad de divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales.

Artículo 8. El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario.

Artículo 9. El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este Convenio Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá realizarse la referida declaración.

La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, estará regulado por las Resoluciones que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la Ley que lo rige.

Artículo 10. Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las disposiciones del presente Convenio Cambiario.

Artículo 11. Las organizaciones internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de autorización alguna y al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, siempre que dichas operaciones impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de las referidas organizaciones, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la moneda nacional.

Capitulo II

Régimen aplicable al Sector Público

Sección I

De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela

Artículo 12. La totalidad de las divisas originadas por las actividades de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de la actividad que las produzcan, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. La venta obligatoria comprende también las cantidades que las empresas operadoras del sector petrolero deben transferir a Petróleos de Venezuela, S A., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Artículo 13. El Banco Central de Venezuela abonará en las cuentas que a este efecto abrirá, el contravalor en bolívares de las divisas adquiridas por las personas jurídicas previstas en el artículo anterior.

Artículo 14. Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su suscripción, información acerca de los contratos de los cuales se deriven créditos a su favor en moneda extranjera. Asimismo, deberán informar mensualmente y por escrito al Banco Central de Venezuela, acerca de la ejecución financiera de los contratos en referencia. Copias de los referidos contratos deberán ser remitidos al Banco Central de Venezuela, cuando éste así lo requiera.

Artículo 15. Las personas jurídicas a que se refiere el articulo 12, no podrán mantener fondos en divisas por más de cuarenta y ocho (48) horas, salvo lo que corresponda a los fondos colocados en el exterior, hasta por el monto máximo que autorice el Directorio

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