Convenio De Rotterdam Sobre Intercambio De Información Y Consentimiento Fundamentado Previo
ivan113316 de Noviembre de 2011
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El Convenio de Róterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional entró en vigor el 24 de febrero de 2004.
La primera reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Róterdam tuvo lugar del 20 al 24 de septiembre de 2004 en Ginebra y la segunda del 27 al 30 de septiembre de 2005 en Roma.
El Convenio representa un paso importante para garantizar la protección de la población y el medio ambiente de todos los países de los posibles peligros que entraña el comercio de plaguicidas y productos químicos altamente peligrosos. Contribuirá a salvar vidas y proteger el medio ambiente de los efectos adversos de los plaguicidas tóxicos y otros productos químicos. Establecerá una primera línea de defensa contra las tragedias futuras impidiendo la importación no deseada de productos químicos peligrosos, en particular, en los países en desarrollo. Al dar a todos los países la capacidad de protegerse contra los riesgos de las sustancias tóxicas, habrá puesto a todos en pie de igualdad y elevado las normas mundiales de protección de la salud humana y el medio ambiente.
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos", conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional de Conducta"),
Artículo 14
Intercambio de información
1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará:
a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;
c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.
2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.
3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la siguiente información:
a) La información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c) La fecha de caducidad del producto químico;
d) La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo
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