Copropiedad- BIENES
Yrisszuup8 de Junio de 2013
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IESCH
Copropiedad.
Bienes.
Joaquín Miguel Córdova Gordillo. Luis René Hernández García. Daniel Octavio Román Arévalo. Yriss de María Zúñiga Pinto.
Marzo del 2013.
COPROPIEDAD
I) ANTECEDENTES:
1. LA COPROPIEDAD EN EL DERECHO ROMANO:
a. Concepto:
Se entiende por copropiedad múltiple o mancomuna, la relación jurídica en la cual, una pluralidad de sujetos, le corresponde el dominio de la propiedad de una cosa. Según la doctrina romanística contemporánea, los romanos elaboraron los conceptos, las teorías, las reglas y los efectos de esta figura jurídica.
De este concepto se desprende:
Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común están limitadas por cuanto ninguno puede, totalmente ejercer su derecho.
Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tienen en comunidad de bienes.
Que la copropiedad es una la propiedad.
b. Teorías:
Según Camus, la Doctrina Romana sobre la propiedad reza como sigue:
"Se sostiene por los romanos en relación con el condominio que los copropietarios tienen derecho a una cuota intelectual o partes pro- indiviso. De manera que según este concepto los poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales abstractas. Esta doctrina se llama de la división ideal de la cosa que se contrapone a la teoría y mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad".
c. Elementos:
La copropiedad comporta los elementos siguientes:
• Varios sujetos o copropietarios.
• Un solo objeto no dividido materialmente. Es el elemento que vincula a los titulares del derecho.
• El reconocimiento de cuotas ideales los cuales determinan los derechos y las obligaciones del status de los condominios.
d. Tipos de copropiedad:
La copropiedad que procede del consentimiento o de la voluntad de las partes (condominu convenciona): Sería el caso de dos o más personas quienes adquieren la propiedad de un inmueble (edificio o fundo).
La copropiedad legal: Es aquella que se produce por un hecho ajeno a la voluntad. Un ejemplo de ello sería la herencia en que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario (comunidad incidental comunis incidens).
Efectos: Los efectos de esta. Institución, señalados por el derecho Justinianeo, son los siguientes: Ningún copropietario, individualmente puede disponer de su sentido.
El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera en la esencia del condominio ni la situación de los demás copropietarios. Ello significa que pueden enajenar, gravar o renunciar a su derecho ideal sobre la cosa. A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado, se exigía el consentimiento expreso de los copropietarios. Se exceptuaba el caso de entierro de un condueño en el predio de la comunidad. Sin embargo, ese lugar no asumía, por ello, un carácter religioso ni la voluntad de los condóminos.
Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra los copropietarios. Un ejemplo de ello sería la acción reivindicatoria o la acción negatoria.
En la copropiedad, los condueños estaban asistidos del derecho a pedir la división de la Cosa si lo consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico. La Actio Comune Dividundo y la Actio Familiae Erciscundae, en caso de herencia, eran acciones con carácter real y personal simultáneamente por cuanto podían ejercerse no solo para dividir la cosa sino también para obtener indemnización por los daños causados a algunos copropietarios.
II) DOCTRINA:
1. CONCEPTO DOCTRINA DE LA COPROPIEDAD:
Algunos autores conceptúan que la copropiedad es el derecho real de propiedad que varias personas tienen simultáneamente según las cuotas partes sobre un bien mueble o inmueble que no está materialmente dividido.
George Riper Y Jean Boulanger :
"La cosa permanece entera en su materialidad, es el derecho que se fracciona. Las partes de cada uno en la propiedad común
pueden ser iguales o desiguales. Si hay desigualdad puede ser todo lo grande que se quiera".
Planiol-Ripert Y Picard:
Señala "Cuando una cosa pertenece a varios copropietarios se halla en indivisión si el derecho de cada propietario se refiere al total, no a una porción determinada de la cosa común. La parte de cada uno no será, por tanto, una parte material sino una cuota-parte ; una parte alícuota proporcional, que no sufre más limitaciones que las impuestas por el estado de copropiedad, confiriendo a los interesados derecho a los frutos, rendimientos de la cosa común y obligándolos a los gastos de conservación de ella en proporción a la cuota ideal de cada uno".
Para algunos autores la copropiedad debe ser pasajera y transitoria, porque riñe con el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad; por cuanto el sujeto del derecho no es un individuo, sino dos o más, que lo ejercen simultáneamente; sin embargo, cada copropietario es el señor de una cuota ideal de la cosa.
2. DE ACUERDO A LA DOCTRINA LA FIGURA DE LA COPROPIEDAD REQUIERE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
• La existencia de un bien, mueble o inmueble.
• Dos o más personas que ejerzan un derecho de propiedad sobre él.
• Que los copropietarios sean simultáneamente propietarios de la cosa común y de una parte ideal, proporcional de ella.
3. SEGÚN EL TRATADISTA DR. JORGE EUGENIO CASTAÑEDAS LA COPROPIEDAD NACE:
• Por los contratos. Dos o más personas compran un bien sin constituir entre ellas sociedad.
• Por la adjudicación en una participación.
• El juicio de partición, la subasta de un bien, por ejemplo, y en esta diligencia se adjudica a dos o más personas. Estas son copartícipes en el bien que se les ha adjudicado.
• Por adjudicación en juicio ejecutivo. Lo mismo si la adjudicación se hace a dos o más personas.
• Por actos de última voluntad. Así, si se llega un bien a dos o más conjuntamente.
No es el caso de instituciones de herederos, porque con ella se crea un estado de comunidad o pro-indivisión que nace de la herencia. Sin embargo, puede ocurrir que los coherederos solo sean de un bien determinado por lo que entre ellos existirá copropiedad y comunidad También nace el estado de copropiedad de la unión o mezcla de bienes muebles. Nace asimismo por la disolución de una sociedad mercantil.
4. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA DE COPROPIEDAD SON:
• Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es válido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios.
• Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
5. LAS FORMAS DE LA COPROPIEDAD PUEDEN CLASIFICARSE DEDE LOS SIGUIENTES PUNTOS DE VISTA:
• Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho de pedir la división cuando le plazca.
• Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
• Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa.
• Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su naturaleza.
• Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.
• En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario.
• Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por un contrato. Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de acto jurídico. También la copropiedad puede
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