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Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

cocot259Síntesis7 de Julio de 2013

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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1994/04/07

PARTES: Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo

PUBLICACION: LA LEY, 1994-C, 294, con nota de María Angélica Gelli.- DJ, 1994-2-273 - ED, 157-450.

Buenos Aires, abril 7 de 1994.

Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la acción de amparo promovida por Héctor T. Polino y Alfredo P. Bravo, en su carácter de ciudadanos y diputados nacionales, con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso legislativo que concluyó con el dictado de la ley 24.309 ­­que autorizó al Poder Ejecutivo a convocar al pueblo para elegir convencionales "que reformarán" la Constitución Nacional­­ por haberse transgredido el trámite previsto en el art. 71 de la Carta Magna, el primero de los mencionados interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104.

2. Que la condición de ciudadano que hace valer el recurrente, no es apta ­­en el orden federal­­ para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la presente como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida.

3. Que, en tal sentido, es cierto que esta Corte ha admitido el ejercicio de acciones directas de inconstitucionalidad como medio idóneo ­­ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional­­ para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos 307:2384, consids. 4° y 5°).

4. Que, empero, en el fallo precedentemente citado se recordó enfáticamente que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con invariable interpretación ­­que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos­­ como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2°, ley 27. Tales causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación de derechos debatidos entre partes adversas, cuya titularidad alegan quienes los demandan (Fallo citado, consid. 2° y sus citas).@

5. Que debe subrayarse que la existencia de un interés particular del demandante en el derecho que alega, exigido por la doctrina constitucional federal para la existencia de caso en justicia, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusión pública. Al respecto, cabe observar que la atribución de declarar la invalidez constitucional de los actos de los otros poderes reconocida a los tribunales federales ha sido equilibrada poniendo como límite infranqueable la necesidad de un caso concreto ­­en el sentido antes definido­­ para que aquélla sea puesta en juego. Por sus modalidades y consecuencias, el sistema de control constitucional en la esfera federal excluye, pues, el control genérico o abstracto, o la acción popular.

La exclusión de tales modalidades impide que la actividad del tribunal se dilate hasta adquirir las características del poder legislativo, y dentro de la marcha del proceso constitucional, subordine la eficacia final de un pronunciamiento al consenso que encuentre el pueblo.

En consonancia con lo expuesto, la Corte recordó ­­en el mencionado fallo, consid. 3° ­­que "el fin y las consecuencias del 'control' encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un 'caso' o 'controversia judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149)"­­ ver, asimismo, consids. 6° y 7° de Fallos 310:2342.

6. Que tampoco confiere legitimación al recurrente su condición de diputado nacional, ya que el interés propio al que alude no ha sido sustentado, en modo alguno, con la precisa y suficiente fundamentación que exige el sostenimiento de un recurso extraordinario, para lo que no basta la invocación genérica y esquemática de agravios (Fallos 303:1181, entre otros). En efecto, sobre el particular sólo expresa que se le habría "coartado el mismo derecho (de opinión) que normalmente se traduce en la función de control...en este caso, del procedimiento de sanción de las leyes". Esta carencia de fundamentación queda aún más manifiesta si se advierte que el contenido del supuesto interés propio consistiría, exclusivamente, en la posibilidad de reclamar en la Cámara de Diputados el mantenimiento de la reducción a 4 años del mandato de los senadores en la previsión del art. 5° contra lo resuelto en la Cámara de Senadores, que dejó la determinación de ese plazo de reducción al libre debate de la Convención Constituyente. En tanto que a fs. 55 vta. (demanda), fs. 73 (expresión de agravios) y fs. 96 (recurso extraordinario) el actor, invocando su carácter de ciudadano, cuestiona precisamente el citado art. 5° que exige la aprobación o rechazo en conjunto de diversos temas. Ambas afirmaciones traducen una contradicción que corrobora la falta de contenido sustancial del interés propio invocado.

Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Guillermo A. F. López. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). ­­ Julio S. Nazareno (según su voto). ­­ Gustavo A. Bossert. ­­ Antonio Boggiano (en disidencia).

Voto del doctor Nazareno

Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatoria de la de primera instancia (por la que se había rechazado "in limine" la acción de amparo promovida a fin de que se declarase la nulidad del proceso preconstituyente instrumentado parcialmente por la ley 24.309 y el dec. 2700/93), la parte actora interpuso el recurso extraordinario ­­por violación de garantías constitucionales, por encontrarse en cuestión la inteligencia de algunas de aquéllas y haberse decidido en contra de las pretensiones sustentadas en las disposiciones invocadas, por arbitrariedad del pronunciamiento impugnado y por la gravedad institucional de las cuestiones examinadas ­­que fue parcialmente concedido ­­ sólo en cuanto se debatió el alcance e interpretación de una norma federal y el tema fue resuelto en sentido adverso al postulado por la interesada, sin que se haya interpuesto el recurso de hecho contra la denegación parcial implícita.

2. Que, al resolver, el juez que votó en primer término expresó ­­en síntesis y en lo que interesa­­ que los demandantes carecían de legitimación procesal activa, pues no se encontraba afectado un derecho subjetivo propio y concreto ­­en cabeza de aquéllos­­ con aptitud para obtener tutela judicial, ya que los recurrentes, como ciudadanos, sólo manifestaban una preocupación genérica referente al respeto por algunas normas constitucionales; y como diputados, sólo estaban facultados a ejercer esta función dentro de los límites (de toda índole) que específicamente se demarcaban en las disposiciones (constitucionales y demás) aplicables, sin que se advirtiera que haya existido algún impedimento para el ejercicio efectivo de aquella calidad de legislador.

El magistrado que votó en segundo lugar estableció que en el "sub lite" no existía causa ­­judicial­­ que permitiera la intervención de los jueces, ya que no había contienda en la que se procurase determinar un derecho debatido entre partes adversas, pues la pretensión de los apelantes ­­tanto en la condición de ciudadanos como en la de diputados­­ sólo podría obtener adecuado resguardo por medio de una declaración genérica de inconstitucionalidad que trascendiera los límites del "sub examine" ­­y con la que se transgrediría el ámbito de actuación asig­nado en la Ley Suprema al Poder Judicial­­.

3. Que, en consecuencia, cabe determinar en primer término si el "sub examine" constituye, o no, una cuestión justiciable en los términos establecidos en la Constitución Nacional, en los de las disposiciones dictadas en consecuencia de ésta, y en los de la doctrina de esta Corte Suprema. A estos fines es menester tener presente que ­­como después se expresará­­, en el caso, el punto se encuentra ­­precisamente­­ ligado de modo inescindible con el de la existencia o ausencia de legitimación procesal activa del recurrente.

4. Que, en efecto, las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación ­­o sea, a este tribunal y a los demás nacionales­­ en los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27 (Fallos 306:1125, voto de la mayoría; 313:588 y 594, doctrina de la mayoría, voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Barra); y estos casos judiciales no son otros que aquellos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas

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