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Créditos Fiscales

roxx9 de Abril de 2014

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LOS CRÉDITOS FISCALES

ARTICULO 4. SON CREDITOS FISCALES LOS QUE TENGA DERECHO A PERCIBIR EL ESTADO O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PROVENGAN DE CONTRIBUCIONES, DE SUS ACCESORIOS O DE APROVECHAMIENTOS, INCLUYENDO LOS QUE DERIVEN DE RESPONSABILIDADES QUE EL ESTADO TENGA DERECHO A EXIGIR DE SUS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS O DE LOS PARTICULARES, ASI COMO AQUELLOS A LOS QUE LAS LEYES LES DEN ESE CARACTER Y EL ESTADO TENGA DERECHO A PERCIBIR POR CUENTA AJENA.

LA RECAUDACION PROVENIENTE DE TODOS LOS INGRESOS DE LA FEDERACION, AUN CUANDO SE DESTINEN A UN FIN ESPECIFICO, SE HARA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO O POR LAS OFICINAS QUE DICHA SECRETARIA AUTORICE.

PARA EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, LAS AUTORIDADES QUE REMITAN CREDITOS FISCALES AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA SU COBRO, DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL ESTABLEZCA DICHO ORGANO.

Los Créditos Fiscales son, como cita la ley, los derechos de cobro a favor del Estado o de sus organismos descentralizados (IMSS, INFONAVIT, etcétera), los cuales se integran por:

• Contribuciones

• Recargos

• Sanciones (multas)

• Gastos de ejecución

• Indemnizaciones por cheques devueltos.

La relación directa entre cada uno de los anteriores conceptos es muy obvia, si la autoridad detecta algún impuesto o contribución aún vigente, omitido por el contribuyente, entonces procederá a cuantificar los recargos, las multas aplicables y, por tanto, a determinar el Crédito Fiscal, asignándole un número de control y exigiendo al contribuyente el pago de dicho crédito.

Se puede decir que los Créditos Fiscales están más identificados explícitamente con la determinación en cantidad líquida de una contribución, multa, recargo etcétera que con el nacimiento o causación de la obligación contributiva o tributaria, ya que estos se dan en diferentes momentos.

El nacimiento o causación de la obligación contributiva o tributaria comienza en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la ley y que generan la obligación.

En cambio, la determinación de la obligación contributiva o tributaria es un acto posterior a su nacimiento o causación, que consiste en precisar si el acto realizado encuadra en el supuesto previsto por la ley y que genere la citada obligación contributiva, que posteriormente será cuantificada en cantidad liquida, ya sea realizada por el contribuyente o por la autoridad fiscal, aplicando los procedimientos establecidos en la ley fiscal para obtener el importe del Crédito Fiscal a pagar.

EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES

Pago

Art. 20 del código fiscal de la federación, el pago de las contribuciones y sus accesorios que se realice dentro del país deberá ser en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en moneda del país de que se trate.

Se aceptarán como medio de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

• Gastos de ejecución (notificadores)

Recargos.

Multas.

Indemnizaciones por cheques sin fondos.

Época de pago de las contribuciones (Art. 6)

Las contribuciones a pagar en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, a falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará a las oficinas recaudadoras, dentro del plazo que se indica a continuación:

Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley, y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes retenedores o personas a quienes las mismas impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior de terminación de período de la retención o de recaudación respectivamente.

En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

Fuera de los plazos anteriores, se puede autorizar el pago a plazos o parcialidades a petición del contribuyente, por las contribuciones omitidas y sus accesorios sin que dicho plazo exceda de 48 meses.

Dichos pagos además de principal y los accesorios determinados por falta de pago deberán incluir:

Actualización de los importes desde el mes en que debió haberse pagado hasta el mes en que se está haciendo el pago.

Recargos calculados sobre la suma del principal más multas más la actualización desde el mes en que debió pagarse hasta el mes en que se está pagando.

Los recargos de prórroga, a la tasa que fije anualmente el Congreso de la Unión, calculado sobre el saldo insoluto al momento de pagar cada parcialidad, inclusive accesorios más la actualización.

Además, cuando no se cobra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme al Art. 21 del código fiscal de la federación calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, actualizada desde la fecha de la autorización hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida.

Recargos (Art. 21)

Los recargos se causarán hasta por 10 años.

Se calcularán únicamente sobre el total del crédito actualizado excluyendo cualquier otro concepto.

La tasa de recargo para cada uno de los meses será la que resulte de incrementar en 50% la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

Se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió haberse hecho el pago hasta que el mismo se efectúe.

COMPENSACION

Art. 23 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor con las que estén obligados a pagar por el adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambos deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el Art. 17-A del código fiscal de la federación desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.

ACREDITAMIENTOS

Art. 25 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales, y en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o devolución del impuesto.

CONDONACION

Art. 39 El ejecutivo federal, mediante resoluciones de carácter general podrá:

Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, así como de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

CONDONACION DE DEUDA

Art. 74 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive para las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso, y en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

• Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes. (que ya sean inimpugnables)

• Siempre que un acto administrativo conexo (relacionado) no sea materia de impugnación.

CADUCIDAD

Art.67 Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en cinco y diez años.

La caducidad es la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se extinguen las facultades de comprobación, determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, e imposición de sanciones, que poseen las autoridades fiscales, por su no ejercicio durante el plazo legal de cinco años

Sera de diez años exclusivamente tratándose de contribuyentes no registrados, que no llevan contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo, contados a partir de la fecha de nacimiento de tales facultades, el cual no está sujeto a interrupción o suspensión; siendo notorio que al operar la caducidad únicamente en contra del fisco, la misma puede hacerse valer por los contribuyentes como solicitud administrativa y como excepción procesal.

PRESCRIPCION

Art. 146. El crédito fiscal se

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