Cumplimiento A Ordenes
tower233 de Diciembre de 2012
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EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR
Ignacio J. de Guzmán Muñoz
Licenciado en Derecho por la Universidad de Murcia
Alférez del Cuerpo de Intendencia de la Armada en reserva obligatoria
Abogado en ejercicio en Valencia en el Despacho "Sánchez de Moutas & Guzmán"
Fecha de incorporación: Enero 2002
Tras la aprobación de la Constitución de 1978 el Ordenamiento Jurídico español se vio obligado a adaptar las normas existentes en ese momento a los principios de la Carta Magna, y el orden militar no pudo sustraerse de este proceso, auque no con toda la premura ni con toda la extensión que hubieran sido deseables.
La actual regulación del régimen disciplinario militar viene caracterizada por unos principios que, si bien hay quien ha puesto en cuestión su constitucionalidad, son sin duda necesarios a la vista de la peculiar naturaleza del personal militar y de sus específicas funciones.
1.- La Disciplina
Cuando en relación a cualquier funcionario público se emplea el término “disciplinario”, normalmente no se suele pensar en una falta de disciplina, sino en una simple infracción de normas administrativas por parte del personal sujeto a ese régimen disciplinario. Se ha desligado, por razones que ahora no vienen al caso, el sustantivo DISCIPLINA, de su adjetivo, pasando éste a tener un contenido mucho más laxo.
No ocurre así (al menos no debería) en el régimen disciplinario militar. El artículo 1 de las Reales Ordenanzas para las FAS dice así “Estas Reales Ordenanzas constituyen la regla moral de la Institución Militar y el marco que define las obligaciones y derechos de sus miembros. Tienen por objeto preferente exigir y fomentar el exacto cumplimiento del deber inspirado en el amor a la Patria y en el honor, la disciplina y valor”. Otros artículos de ese mismo cuerpo legal como son los arts. diez y once dicen que “Las Fuerzas Armadas forman una institución disciplinada...” y que “la disciplina, factor de cohesión que obliga a todos por igual, será practicada y exigida como norma de actuación”. La disciplina como valor inherente al personal militar, sigue informando su propio régimen sancionador. Cuando un funcionario público incurre en infracción disciplinaria, está cometiendo una infracción administrativa perfectamente delimitada y tipificada; si el infractor disciplinario es militar, su falta es contra la misma disciplina, que se podrá concretar en una u otra actitud o acción, pero que en cualquier caso siempre nos lleva a la inobservancia de la disciplina propia a la que cualquier militar está sujeto, de ahí la importancia de comenzar hablando de la disciplina.
La disciplina es posiblemente el valor más elevado que ha de observar el militar, y que, lejos de ser una virtud meramente enunciativa o una reminiscencia romántica, obliga de modo concreto y personal a todos y cada uno de los militares y tiene su manifestación en actos concretos de disciplina y a sensu contrario, tiene su sanción en actos concretos de indisciplina. La razón de ser de la disciplina no es otra sino la necesidad que existe en los ejércitos de estar siempre preparados (ad utrumque paratus) y dispuestos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y eso pasa por no adocenarse durante los tiempos de paz, los cuales hoy en día, afortunadamente, son cada vez más prolongados. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas en este mismo sentido, expresa que “ resulta ser una constante histórica la preocupación por la protección de la disciplina militar mediante el establecimiento de normas que procurasen la adhesión a la misma y, en caso de quebrantamiento, la inmediata reparación a través del ejercicio de las potestades disciplinarias atribuidas a los mandos militares.” Asimismo la disciplina será practicada y exigida como norma de actuación y tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución, y obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado.
Entendemos por disciplina, pues, el cumplimiento personal de todas y cada una de las obligaciones militares, la escrupulosa observancia de los reglamentos y ordenanzas que las regulan, la diligente obediencia al superior, el exigente respeto hacia el inferior y el igual. Quizás un artículo de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas sirva como muestra de la disciplina que se espera del militar: “El Oficial cuyo honor y espíritu no le estimulen a obrar siempre bien vale muy poco para el servicio; el llegar tarde a su obligación, aunque sea de minutos; el excusarse con males supuestos o imaginarios a las fatigas que le corresponde; el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber sin que su propia voluntad adelante cosa alguna; (...) son prueba de gran desidia e ineptitud para la carrera de las armas”. Este artículo va dirigido a los Oficiales, pero se puede predicar de todas las categorías militares. Quizás de un modo más poético Calderón lo expresaba en unos versos netamente castrenses: “Aquí la más principal/ hazaña es obedecer/ y el modo como ha de ser/ es ni pedir ni rehusar”.
En definitiva el régimen disciplinario militar tiene por finalidad velar por la disciplina como así se desprende el artículo 1 de la LORDFAS: “ El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de la Constitución, de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico...”
Habrá quien a la vista de estas líneas pueda pensar que la disciplina es algo inconcreto y abstracto, de múltiples interpretaciones, pero lo cierto es que la disciplina es en definitiva algo concretable en acciones típicas y tipificadas, cuya inobservancia en el marco militar merecen el reproche sancionador.
2.- La Potestad Disciplinaria
La LORDFAS define la potestad disciplinaria como la facultad de sancionar por esta vía. Dicha facultad viene atribuida en el art. 5 de la citada Ley al Ministro de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa (JEMAD), el Subsecretario de Defensa, los Jefes de los Estados Mayores de los distintos Ejércitos (AJEMA, JEME y JEMA) y a las demás autoridades y mandos a quienes por su función o cargo corresponda según lo regulado en dicha ley. De este artículo llama la atención la omisión de la facultad sancionadora del Jefe Supremo de las FAS, o sea del Rey, siquiera hubiera sido a título meramente formal, pues lo más lógico, en especial en una organización fuertemente jerarquizada como es el ejército es que el Mando Supremo a fortiori pueda hacer todo lo que sus subordinados e inferiores tienen atribuido.
El mencionado art. 5, al hablar de “ las demás autoridades y mandos a quienes por su función o cargo corresponda según lo regulado en la presente ley”, remite directamente al Capítulo V, cuyo art. 27 añade a las ya mencionadas autoridades a los Oficiales Generales y Almirantes, Jefes de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza y los Comandantes en Jefe de los mandos Operativos; los Oficiales Generales y Almirantes no incluidos entre los anteriores que ejerzan mando o desempeñen Jefatura o Dirección de Unidad, centro u organismo; Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, de Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de centros u organismos; Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo, o Unidad similar; los Jefes de Compañía o Unidad similar; los Jefes de Sección o Unidad similar; y los Jefes de Pelotón o Unidad Similar. Además de estas autoridades todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el Ejército o Cuerpo al que pertenezcan. Pero dicho deber sólo se transformará en sanción si el militar tiene potestad sancionadora, es decir, si es una de las autoridades antes mencionadas, de lo contrario su deber será el de dar parte a quien la tenga. De ahí cabe deducir una doble facultad: la correctora y la sancionadora. La correctora es inherente a todo militar respecto de sus inferiores en empleo independientemente del Ejército o Cuerpo al que pertenezca e independientemente de que el inferior además le esté subordinado. Esa capacidad correctora se manifiesta en una llamada de atención al infractor, quien por la disciplina que debe observar, obedecerá y atenderá a la corrección con un cambio de conducta. Sin embargo, la potestad sancionadora sólo le corresponde al militar respecto de sus subordinados que normalmente serán inferiores o iguales en empleo, y que son los Mandos y Autoridades enumerados en el citado art. 27. Como excepción a esta regla, y siempre que se trate de una falta que por su naturaleza y circunstancias exija una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, cualquier militar que por su superioridad en empleo tenga la capacidad correctora podrá ordenar el arresto del infractor en su domicilio o Unidad durante un tiempo no superior a cuarenta y ocho horas, en espera de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad sancionadora.
3.- Infracciones y Sanciones
El régimen disciplinario militar distingue entre infracciones leves e infracciones graves. No es nuestra intención enumerar una a una las numerosas faltas comprendidas en estas categorías, pero sí merece una especial atención el apartado 34 del art. 7 en el que se enumeran las faltas leves, pues al elenco de las 33 faltas leves en él comprendidas,
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