DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES (CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA)
GusleinyDaniela2 de Julio de 2015
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Artículo 431: Los efectos de declaratoria de ausencia cesan, salvo que aparezca el ausente o se tengan noticias ciertas de su existencia, si hay lugar a las garantías de conservación y administración del patrimonio salvo a lo que se refiere el artículo 419
Artículo 432: Si se descubre de una manera cierta la muerte del ausente. En este caso se abre la sucesión de manera inmediata a favor de los que en esa época eran sus herederos. Procede la devolución por parte de quienes tienen la posesión provisional, incluyendo las rentas obtenidas en la proporción indicada al presunto ausente, ahora presente o a su apoderado.
Artículo 433: Luego del decreto que acuerde la posesión provisional, los bienes que competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.
SECCIÓN IV: De la presunción de muerte y sus efectos.
Artículo 434: En efecto, la ley considera suficientes diez años desde que fue declarada la ausencia para que el ausente se haya podido presentar o al menos dar fe de su existencia, sobre todo en la actualidad cuando los medios de comunicación se han hecho presentes en todos los rincones de nuestro planeta.
En cuanto a la edad de cien años, presumimos que el legislador tomó en cuenta el promedio de vida de nuestros ciudadanos que en la actualidad se encuentra aproximadamente en sesenta y cinco años de edad, y por ello pensamos que el límite de cien años para presumir la muerte de una persona no deja lugar a equívoco que es acertada.
Artículo 435: Con la declaración de presunción de muerte del ausente se procede a la partición y a disponer libremente de los bienes, es lo mismo decir que la titularidad sucesiva de los bienes existentes pasa ahora a manos de sus herederos.
Artículo 436: En el caso de que el ausente se presente o pruebe su existencia, la titularidad de los bienes regresara a él, en el estado en que se encuentren.
Puede ocurrir que los herederos hayan enajenado cierta cantidad de bienes, en cuyo caso solo podrán recuperar los bienes que aun están en el patrimonio de estos y el saldo del precio que se les adeude de los bienes que han sido enajenados o recuperar los bienes adquiridos con el dinero proveniente de la venta de dichos bienes.
Artículo 437: Si posteriormente a la declaratoria de presunción de muerte y ocurrida la posesión definitiva, se descubra y se demuestre fehacientemente la fecha de la muerte del ausente y como consecuencia de ello se determinase quienes eran para aquel momento sus herederos o legatarios o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, estos podrán hacer efectivos sus derechos frente a los que detentan la titularidad, pero advirtiéndose de que los primeros son poseedores de buena fe y como tales opera a favor suyo la prescripción y hacer suyos los frutos percibidos. Todo esto a través de intervención judicial.
SECCIÓN V: De la presunción de muerte por accidente.
Artículo 438: En este artículo se evidencia que los hechos acaecidos han de ser extraordinarios en su naturaleza para que proceda la presunción de la ausencia, dado el carácter meramente enunciativo de esta norma al establecer su aplicabilidad en otro siniestro semejante.
Artículo 439: Dicho artículo dispone que los efectos de la declaratoria de muerte sean los mismos de la declaratoria de ausencia, expuestos en este trabajo en la sección III.
Artículo 440: A partir del tercer año de la declaración de presunción de muerte por accidente el tribunal acordará la posesión definitiva de bienes del presunto fallecido y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
SECCIÓN VI: De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales que competan al ausente.
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