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Ausentes Y No Presentes

angelikmay25 de Septiembre de 2013

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TÍTULO XII

DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES

Capítulo I

De los No Presentes

Artículo 417.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.

Interpretación: Explica la situación de la no presencia cuando una persona se es demandada y que consiste en la definición de la no presencia de una persona cuando la misma esta fuera del país, siempre y cuando no se dude de la existencia de ella, al misma se le nombrará defensor si no tuviere quien lo represente legalmente.

De los Ausentes

Sección I

De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos

Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Interpretación: consideración de una persona declarada ausente a quien desaparezca de su última residencia y de quien no se conozca su paradero.

Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Interpretación: Siempre y cuando la ausencia sea solamente presunta y a interés de los presunto herederos de quien represente al ausente el juez de su última residencia nombra al representante, ante el juicio , las facultades serán las mimas establecidas en el artículo 417, en la situación que exista apoderado el juez proveerá especialmente a los actos en que dicho apoderado no tenga derecho, y se le dará al mismo si el juez no encontrare motivos que se opongan al nombramiento, como figura de representante se tomará como primera figura al conyugue no separado, acepto a motivos graves que apreciara el juez.

Artículo 420.- Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.

Interpretación: Explica el destino de la patria potestad del menor, la misma procede directamente al otro padre desde el momento que ocurra la presunción de la ausencia, en acepción de que estuviese fallecido o en la imposibilidad de ejercerla.

Sección II

De la Declaración de Ausencia

Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos abintestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Interpretación: Explica la posible situación o derecho que se puede aplicar después de pasados de dos a tres años de la presunta ausencia , la cual es que todos los presuntos herederos y los herederos testamentarios y toda aquella persona que tenga derecho sobre los bienes del ausente o algún derecho que dependa de la muerte del mismo , puede pedir al tribunal que declare dicha ausencia.

Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Interpretación: explica el procedimiento después que se acredita la ausencia donde se le da un emplazamiento a dicho ausente de un plazo de tres meses , donde el emplazamiento se procesará en la publicación en un periódico , repetida cada quince días en el lapso de la comparecencia.

Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Interpretación: al transcurrir este plazo y el ausente no da señales autenticas de su existencia, el juzgado nombrará un defensor con el que se continuará con el juicio de la declaración de la ausencia.

Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia. La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

Interpretación:Se puede dar como terminado el juicio en cualquier parte del cuando se presente el ausente o se de de forma autentica se demuestre su existencia , dicha sentencia también se publicará en el periódico.

Artículo 425.- El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección. La solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.

Interpretación: El cónyuge así como puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, también está legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra persona, facultad que se explica por el interés que pueda tener en que no se declare la ausencia para evitar la disolución de la comunidad conyugal.

Sección III

De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 426.- Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.

Interpretación: Muestra las tres situaciones que se pueden presentar ya declarada la sentencia; la primera es , que a solicitud de cualquier ,se ordenará la apertura de la última voluntad del ausente si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes. Además de ello todas la persona que tenga derecho sobre lo vienes del ausente pueden pedir en contradicción con los de los herederos que se les acuerde el ejercicio provisional de esos bienes.

Artículo 427.- El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.

Interpretación: explica que el conyugue además de los derecho adquiridos por convenios de matrimonio y por la sucesión , también si así fuese necesario obtener una pensión alimenticia que se determinará estudiada la condición de la familia.

Artículo 428.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.

Interpretación: La posesión provisional, genera derechos tanto a los que la obtienen como a sus sucesores, da la administración de los bienes del ausente , el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de los bienes en la proporción que se indicará

Artículo 429.- La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial

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