Resumen Del código Civil Y Urbano
elizondorodrigo27 de Septiembre de 2012
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Resumen de Código civil y urbano del Estado de Quintana Roo.
Artículo2.- Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera que sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el
Estado o se hallen en él de paso.
Artículo 17.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Quintana Roo y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la Entidad.
SECCIÓN TERCERA
De la responsabilidad por causa de los bienes
Artículo 104.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 105.- El propietario a que se refiere el Artículo anterior, es también responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones, y no obstante también que aquél adquiera el edificio ya construido y no sea él quien haya ordenado la construcción.
Artículo 106.- De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones.
Artículo 107.- Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasan a todo adquirente posterior del inmueble.
Artículo 108.- La responsabilidad que al propietario imponen los mismos artículos anteriores, no cesa con la transmisión de su dominio sobre el bien.
Artículo 111.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico al servicio de éstos en cuyo último caso la responsabilidad será del tercero.
Artículo 112.- En la misma forma establecida en el Artículo anterior, responderán los jefes de familia por los daños que cause la caída de los árboles plantados en los patios o jardines de la casa que habiten, por las filtraciones y escurrimientos de agua y por las explosiones ocurridas en su casa o departamento.
Artículo 113.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 114.- Si el animal que hubiere causado el daño, fuere excitado, por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
CAPÍTULO V
De la responsabilidad objetiva o riesgo creado
Artículo 115.- Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.
Artículo 116.- No existe responsabilidad, en el caso del Artículo anterior, si el daño se debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.
Artículo 118.- Habrá también responsabilidad, en los términos del Artículo115, si el daño se produce por el solo hecho de que al explotar o inflamarse el bien y causarse el daño, una persona lo esté poseyendo o custodiando.
Artículo 119.- Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños
que se causen:
II. Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por
ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;
III. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas;
VII. Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud
CAPÍTULO II
De las asociaciones
Artículo 432.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación civil con patrimonio y personalidad jurídica propios.
Artículo 441.- La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva cuando no hayan sido designados en la escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 442.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convocatoria; sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes y cada asociado gozará en ellas de un voto.
Artículo 443.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él y sus familiares.
Artículo 446.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
TÍTULO CUARTO
De la propiedad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1855.- Por la función individual del derecho de propiedad, el propietario de un bien puede usar, disfrutar y disponer de ella sin más limitaciones que las que fijen las leyes y con arreglo a las modalidades que las propias leyes establezcan.
Artículo 1857.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 1860.- El propietario o cualquier poseedor derivado de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
Artículo 1861.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o a las construcciones de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 1868.- Nadie puede construir, cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 1872.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mayas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 1873.- Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
Artículo 1874.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades.
Artículo 1877.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio del vecino.
TÍTULO SEXTO
Del régimen de propiedad inmueble en condominio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2004.- Para todos los efectos de ley, este Código reserva la denominación de condominio al régimen jurídico conforme al cual una persona, a la vez que es propietaria individual y exclusiva de un departamento, piso, vivienda, casa o local, es también copropietaria de los elementos y partes comunes del inmueble del que forma parte ese departamento, piso, vivienda, casa o local.
Artículo 2005.- Cuando las diferentes unidades integrantes de un inmueble, construidas en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento
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