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DEFENSAS POSESORIAS E INTERDICTOS

Debora12320 de Noviembre de 2013

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DEFENSAS POSESORIAS E INTERDICTOS

ETIMOLOGÍAS.

DEFENSA: Del lat. Defensa.- Der. Razón o motivo que se alega en juicio para contradecir o desvirtuar la acción del demandante.

POSESORIA: Del lat. Possessorius.- Perteneciente o relativo a la posesión, o que la denota. Interdicto, acto posesorio. Der. V. juicio posesorio.

INTERDICTO: Del lat. Interdictum.- Entredicho. Der. Suspensión, veto, prohibición Juicio posesorio, sumario o sumarísimo.

¿QUE ES LA POSESION? (ES UN HECHO O UN DERECHO)

En sentido técnico jurídico, la expresión varía en diferentes legislaciones, por lo que trataremos de dar una conceptualización más usual.

De manera general se considera que la posesión, como dominación o potestad de hecho sobre la cosa, con ánimo de señor o dueño (Corpus y Animus).

Nuestra Legislación en el Arto. 1715 C. la define como la “retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”.

Al abordar lo relativo a la naturaleza jurídica de la posesión, profundizamos más en la esencia de la posesión como un hecho y como un derecho.

¿Es un hecho o un Derecho? Veamos:

Si la posesión en un hecho o un derecho, encontramos que existen muchas corrientes que tratan de dar una explicación a este asunto, sin embargo para los fines de nuestro estudio, trataremos los más aceptados:

Savigny señala: “Que originariamente, en su principio y considerada en sí misma, la posesión en un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo”.

Ihering afirma de forma rotunda: “Que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido”.

Vemos que estos argumentos o principios, son recogidos en nuestro Código Civil en el Arto. 1715 C., analicémoslo:

Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”, de ahí que la retención constituye el Corpus, por lo tanto es un hecho, sin embargo en los Artos. 1776, 1796, 1802, 1807, 1808, 1809,1810 y 1812 C. entre otros, encontramos los elementos que nos indican que la posesión es un derecho, por las consecuencias jurídicas que se atribuyen a ese hecho. Es decir que como lo señala Ihering, la posesión es un interés jurídicamente protegido, pues una gran cantidad de normas jurídicas están encaminadas a tutelar un derecho que nace de un hecho.

ELEMENTOS DE LA POSESION: (Corpus y Animus):

Doctrinalmente encontramos que la posesión está constituida por dos elementos: el Corpus y el Animus, los que trataremos de explicar brevemente, para una mejor comprensión del tema.

a) EL CORPUS:

En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata. Esta concepción es recogida en el Arto. 1715 C.

b) EL ANIMUS:

El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.

Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia, etc. (Arto. 1786 C.)

REQUISITOS DE LA POSESION:

Nuestro Código Civil establece que la Posesión es un medio de Adquirir un bien tanto mueble como inmueble y por regla general establece los siguientes requisitos adquirirla, defenderla y recuperarla, requisitos que encontramos en los Artos. 888 y 1778 C.:

a) Buena Fe: Esta se define como algo más que la ausencia de mala fe, es una convicción positiva: la firme creencia de no obrar contra derecho, de actuar legítimamente. Es un elemento personal o individual, el análisis en torno a la posesión se debe realizar mirando al poseedor mismo. Lo contrario sería la mala fe, el dolo y el fraude. (Ver Arto. 1718 C.)

b) Pacífica: Que al momento de obtener la posesión no ha mediado la fuerza o violencia, en vías de hecho o amenazas. (Arto. 1778 C.)

c) Pública: Que se ha realizado a la vista de todos. O sea que la posesión no se ha mantenido de manera clandestina, ocultándola a los que tienen derecho a ella, esto es muy común en los bienes muebles, no así en los inmuebles, pues éstos están expuestos ante todas las personas incluidos sus dueños para hacer valer su derecho. (Arto. 1778C.)

d) Continua: Es aquella posesión que se realiza encaminada a la prescripción y que no ha sido interrumpida con alguna acción intentada por el legítimo propietario de la cosa. Nuestro Código Civil establece el requisito de mantener la posesión durante un año continuo, para hacer uso de las acciones posesorias. (Arto. 1729 C.).

e) Con ánimo de dueño: El Animus. Ya se dijo anteriormente, que el ánimo de dueño se puede apreciar por actos concretos realizados por el poseedor de la cosa, que demuestran o materializan esta intención subjetiva.

f) Con Justo Título: El justo título se clasifican entre los más usuales: constitutivo de dominio, el que da origen al dominio; el título traslativo de dominio, el que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (compraventa, permuta, aporte de una propiedad a una sociedad, etc.); los títulos declarativos de dominio, son los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o posesión preexistente, no crean ni transfieren, solo confirman una situación ya existente (las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos); los títulos de posesión, los cuales confieren derechos de posesión sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por la prescripción. (Arto. 1729 C.)

SOBRE QUE RECAE LA POSESION:

El Arto. 1721 C. señala que solo pueden ser objeto de posesión: cosas y derechos ciertos, determinados y que sean susceptibles de apropiación.

La posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, cosas susceptibles de apropiación privada. No se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres (la alta mar); los bienes nacionales de uso público (las calles, plazas, puentes, caminos, etc.) y en general las cosas que no están en el comercio.

CONCEPTO DE INTERDICTO O ACCION POSESORIA:

En el Derecho Romana la palabra INTERDICTO, TA: (del lat. inter, entre y dictus, dicho) se refería a la orden dada por un magistrado en un conflicto entre particulares, por la que disponía la actuación o no actuación de una de las partes.

En el Derecho Procesal se refiere a un Juicio sumario, a disposición del poseedor o tenedor de una cosa, para retenerla o recobrarla.

1.-LA TUTELA POSESORIA

1.1. INTRODUCCIÓN

Los derechos reales tienen por objeto la atribución de los bienes a los sujetos de una comunidad. Esta atribución se realiza en DOS PLANOS O NIVELES. En un primer nivel el ordenamiento atribuye los bienes en forma provisional, manteniendo el orden de atribución tal como se encuentra en un momento dado. Esta es la importante misión delegada a la posesión en sí misma considerada. En el plano provisional nos encontramos ante una fotografía de la situación, sin importarnos de momento la razón por la lo que el poseedor ha llegado a ella; basta simplemente que el sujeto controle un bien con independencia, es decir, no sometido a instrucciones de otro. La posesión cumple la función de atribuir los bienes en forma interna, siendo el poseedor tutelado sólo provisionalmente por su condición de tal.

En un segundo plano, el ordenamiento jurídico asigna los bienes en forma definitiva a través de la propiedad y de los demás derechos reconocidos por las leyes. En este nivel definitivo, el poseedor será vencido por el titular del derecho. La contraposición entre ambos planos es clara: la posesión es el ejercicio de hecho sobre un bien (¡tengo el bien en mi poder!) –Art. 896° C.C.-, mientras la propiedad o cualquier otro derecho real es un poder jurídico reconocido por la Ley (¡tengo un título!)– art. 923° C.C.

Esta tutela no significa una protección de la posesión como si ésta fuese un “ius”, sino como lo que es realmente: un “factum”, es decir, un hecho cierto y visible “prima facie”, el cual es objeto de una protección interinal en tanto se trata de una situación comprobable en forma inmediata. En cambio, la tutela del “ius” exige acreditar una relación no-visible (ideal), esto es, una “titularidad jurídica” existente sólo en el mundo de la abstracción de los derechos subjetivos. Por ello, la protección del “ius” sólo opera en un plano definitivo en el que demuestre la existencia del derecho superior frente a la sola posesión. Un elemental buen sentido exige que antes de consentir en una modificación de lo

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