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DEMANDA DE ACCION DE AMPARO


Enviado por   •  5 de Abril de 2016  •  Trabajos  •  5.300 Palabras (22 Páginas)  •  467 Visitas

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DEMANDA DE ACCION DE AMPARO

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

LUIS ALBERTO GAMARRA CASAS identificado con DNI Nº 07865249, con domicilio real en Av. La Mar Nº 1161, Urbanización Santa Cruz, distrito de Miraflores, y señalando para los presentes actuados como domicilio procesal el ubicado en la Av. Julio C. Tello N° 865, José Carlos Mariátegui, distrito de Villa María del Triunfo, ante usted con debido respeto me presento y digo:

I. PETITORIO

Que, por convenir a mi derecho y en defensa de mis legítimos intereses interpongo la presente DEMANDA DE ACCION DE AMPARO en contra de LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, REPRESENTADA POR SU ALCALDE JORGE MUÑOZ WELLS, solicitando que proceda a declarar  fundada mi demanda y ordenar a la demandada LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE MEDIDA CAUTELAR Nº 199-2015-SGFC-GAC/MM QUE ORDENA PARALIZACION DE OBRAS EN EL PREDIO DE MI PROPIEDAD Y QUE SE TRAMITE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGUIDO EN MI CONTRA, POR ATENTAR CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU EN PERJUICIO DE MI PERSONA. Así mismo amparo mi demanda en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

  1. Que, en fecha 24 de abril del 2015 se apersonaron al predio de mi propiedad ubicado en la Av. Federico Villareal Nº 463, distrito de Miraflores, el personal de la Sub Gerencia de Fiscalización y Control, imponiéndome la Notificación de Prevención Nº 023882 notificada en fecha 24 de abril de 2015, se me consigna la Multa Administrativa con Código Nº 01-101 “Por ejecutar obras de edificación en general (ampliación, remodelación, cercado, demolición, etc…) sin contar con La Licencia de Obras correspondiente”, la cual tiene una sanción pecuniaria del 15 % del valor de avance de la obra y como medida complementaria la paralización de la obra.

  1. Que, en fecha 12 de junio del 2015 se apersonaron al predio de mi propiedad ubicado en la Av. Federico Villareal Nº 463, distrito de Miraflores, el personal de la Sub Gerencia de Fiscalización y Control, imponiéndome la Notificación de Prevención Nº 024759 notificada en fecha 12 de junio de 2015, se me consigna la Multa Administrativa con Código Nº 01-114 “No cumplir con las normas y/o requerimientos de seguridad, higiene y orden publico previstos en el Reglamento Nacional de Edificaciones o en la Ordenanza Nº 440-MM para la realización de obras de edificación o de demolición”, la cual tiene una sanción pecuniaria del 2 UIT y como medida complementaria la paralización de la obra.
  1. Que, en ambas casos he presentado mi correspondiente descargo, encontrándome a la espera de que se me notifique la Resolución de Sanción correspondiente o se deje sin efecto las referidas notificaciones de prevención, las cuales no se encuentran ni resueltas ni mucho menos consentidas, por tanto no pueden ser materia de ejecución.
  1. Que, en primer lugar descargos presentados se encuentran dentro de las disposiciones que contempla en procedimiento sancionar regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General y en la Ordenanza Nº 376-MM, por tanto a este le son aplicables dichos cuerpos normativos.
  1. Que, mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE MEDIDA CAUTELAR Nº 199-2015-SGFC-GAC/MM se ha ordenado como medida cautelar la inmediata paralización de obra aplicable a los trabajos que se vienen ejecutando en el inmueble de mi propiedad, hasta que cumpla con ciertas condiciones expuestas como es la presentación de la Licencia de Edificación.
  1. Que, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 29090 y sus modificatorias, las obras menores estas exentas del tramite de Licencia de Funcionamiento, así como la refacciones y cercos perimétricos, en los presentes actuados mi persona comunico a la Municipalidad de Miraflores mediante documento Nº 13269-2015 en fecha 20 de abril del 2014 que por motivos de seguridad se iban ejecutar los trabajos de refacción y acondicionamiento en el muro perimetral de aproximadamente 19.00 ml así como el piso frotachado del inmueble.
  1. Que, claramente se evidencia que existe un ERROR SUSTANCIAL en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE MEDIDA CAUTELAR Nº 199-2015-SGFC-GAC/MM, toda vez que la infracción que sirve de sustento para paralización de mi obra menor es inviable e inconsistente, por tanto esta Resolución es NULA DE PLENO DERECHO, debiéndose de considerar que la infracción que se me ha impuesto es justamente por supuestamente por no contar con Licencia de Edificación cuando al amparo de la normatividad vigente hemos comunicado a la autoridad edil que nos encontramos ejecutando obras menores que se encuentran exceptuados de tramitar dichos permisos, por tanto se debe de presumir que estamos operando conforme la normatividad vigente; es decir que la Subgerencia de Fiscalización y Control debió de aplicar el Principio de Presunción de Licitud que estipula la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y no aplicar una medida cautelar cuando no existe falta alguna que pueda ser atribuible a una sanción grave o muy grave.
  1. Que, la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General señala que su artículo 229° que “Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados……  Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador……   Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo."
  1. Que, en el presente caso se ha violado las disposiciones de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General para la aplicación de medidas cautelares, toda vez que no se ha emitido la resolución debidamente motivada y legalmente sustentada que justifique la ejecución de la medida complementaria de paralización de obra, por lo que esta deviene en ilegal y por tanto no estoy sujeta a acatar dicha disposición por estar contraviniendo la normatividad vigente, ya que la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE MEDIDA CAUTELAR Nº 199-2015-SGFC-GAC/MM no ha sido emitida conforme las disposiciones normativas.
  1. Que, conforme lo señalado en los párrafos anteriores no se me puede imponer una sanción administrativa que nunca he cometido, mas aun constituye una arbitrariedad y un flagrante Abuso de Autoridad que se haya ejecutado la paralización de obra, mas aun que la misma Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General claramente señala que Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir, ACTO ADMINISTRATIVO que no se ha dictado en los presentes actuados..
  1. Que, en el presente caso se ha violado las disposiciones de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General para la aplicación de medidas cautelares, toda vez que no se ha emitido la resolución motivada que justifique la ejecución de la medida complementaria de PARALIZACION DE OBRA  en el predio de mi propiedad, por lo que esta deviene en ilegal y por tanto no estoy sujeta a acatar dicha disposición por estar contraviniendo la normatividad vigente , ya que la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE MEDIDA CAUTELAR Nº 199-2015-SGFC-GAC/MM no ha sido emitida conforme las disposiciones normativas. Se debe tener presente que se me esta ocasionan un daño económico muy grave ya que en forma arbitraria se me esta impidiendo seguir ejerciendo mi actividad comercial que es el sustento de mi familia.
  1. Que, dentro de todo lo señalado cabe precisar señor JUEZ que el personal de la municipalidad nunca nos requirió que les permitiéramos el ingreso para que ejecutar una Inspección respecto a las obras menores que se venían ejecutando en el predio de mi propiedad previa comunicación a la Municipalidad, quedando plenamente demostrada la ilegalidad de sus actos y la VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
  1. Que, claramente se evidencia de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE MEDIDA CAUTELAR Nº 199-2015-SGFC-GAC/MM que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, ya que durante la inspección ellos están en la obligación de identificarse ante el conductor del establecimiento a quien le deben de requerir los documentos correspondientes, EVIDENCIANDOSE LA VIOLACION DE MI  DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL DE EJECUCION COACTIVA.
  1. Que, la Sub Gerencia de Defensa Civil no ha tenido en consideración que la Ley 27444 señala que la autoridad competente mediante decisión  motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir; además la misma Ordenanza Municipal 141-MVMT señala que las medidas de cierre inmediato puede ser dictada cuando existan motivos fehacientes de que no se están cumpliendo con las disposiciones normativas de Defensa Civil, premisas que no se cumplen en el presente caso por lo que no se encuentra amparada legalmente la aplicación de una CLAUSURA TEMPORAL.
  1. Que, cabe señalar señor Alcalde que mi persona nunca ha sido notificada, conforme los parámetros establecido en la Ley 27444 para dicho fin, por la Administración Municipal con alguna Notificación Preventiva o con una Resolución de Sanción Administrativa que me sugiriera que me encontraba inmerso dentro de un procedimiento sancionador y que pudiera ser sujeto a alguna medida cautelar por parte de la Sub Gerencia de Sanciones Administrativas, premisas que son indispensables para justificar la emisión de una medida cautelar, ya que estas solo se dictan cuando se ha iniciado un procedimiento sancionador, EVIDENCIANDOSE LA VIOLACION DE MI  DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMSINISTRATIVO SANCIONADO.
  1. Que, como se aprecia los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Miraflores en todo momento han VIOLADO MI DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INICIADOS EN CONTRA DE MI PERSONA Y DENTRO DE LA EJECUCION COACTIVA DE LA MEDIDA CIERRE INMEDIATO DE MI LOCAL PARALIZACION DE OBRA, ya que me niegan toda oportunidad de efectuar mis descargos correspondientes y de poder interponer los recursos impugnatorios contemplados en la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, mas aun estas PARALIZACIONES han sido planeadas y dirigidas en forma arbitraria, los municipales se apersonaron con la premisa de SANCIONAR sin ejecutar un proceso de fiscalización conforme lo dicta la normatividad vigente.
  1. El SIDH ha reconocido que la noción de "efectividad" que surge del artículo 25 de la CADH, requiere que las herramientas judiciales disponibles, incluyan medidas procesales como las medidas precautorias, provisionales o cautelares y, en general, recursos judiciales sencillos y rápidos para la tutela de derechos, con miras a impedir que las violaciones se prolonguen en el tiempo. Lo anterior, aún cuando la determinación acerca del fondo de la cuestión, requiera de un período temporal más extenso.
  1. Que, cobran particular importancia dos recientes informes de la Comisión Interamericana en los que se hiciera expresa referencia a la relevancia de garantizar la protección cautelar de los derechos: el Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas y el informe Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas.
  1. Que, en el primero de estos, la CIDH destaca que "el derecho a la tutela judicial genera la obligación estatal de establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección cautelar de los derechos".  A continuación, la Comisión, se aboca a puntualizar determinados caracteres con los que deben contar estos recursos, así como ciertas particularidades que debe presentar su trámite.
  1. Que, de esta manera, en virtud de la especial naturaleza de estos recursos y de la necesidad y urgencia con la que deben actuar, la CIDH puntualiza ciertas características básicas que éstos deben presentar a fin de ser considerados "idóneos": a) que se trate de recursos  sencillos, urgentes, informales, accesibles y tramitados por órganos independientes; b) que se cuente con la posibilidad de acceder a instancias judiciales federales o nacionales ante la sospecha de parcialidad en la actuación de los órganos locales; c) que se garantice una legitimación activa amplia; d) que puedan tramitarse como recursos individuales e igualmente como acciones cautelares colectivas (para proteger a un grupo determinado o determinable conforme a ciertos parámetros, afectado o bajo situación de riesgo inminente); y e) que se prevea la aplicación de medidas de protección en consulta con los afectados.
  1. Que, en relación con el trámite de estos recursos, la CIDH establece en su informe: Por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados….
  1. Que, el artículo 194° de la Constitución reconoce la garantía institucional de la autonomía municipal: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”. Como tales, los gobiernos locales gozan de un conjunto de competencias especificadas en el artículo 195º. Según el inciso 5), pueden organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y conforme al inciso 8) pueden desarrollar y regular actividades y/ servicios en materia de transporte colectivo, entre otros, de acuerdo a ley.
  1. Que, en el ejercicio de esta garantía institucional, los gobiernos locales se encuentran vinculados por el principio de unidad del Estado, que se encuentra consagrado tanto en el artículo 43° de la Constitución, en cuanto declara que “(...) El Estado es uno e indivisible.  Su gobierno es unitario, representativo, descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes”; como en el artículo 189°, que dispone que “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establecen la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación”. (cursiva agregada)
  1. Que, desde esta óptica, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, si bien los gobiernos regionales, los gobiernos locales, provinciales y distritales poseen autonomía, no puede olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al principio de «lealtad constitucional», que impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar  sus propias competencias, teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales. [STC N.º 0013-2003-AI/TC FJ 8]
  1. Que, el artículo 46º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece “Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias”; por su parte el artículo 49º del mismo texto legal señala: “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.”
  1. Que, el Tribunal Constitucional al emitir la Sentencia en el Expediente Nº 3330-2004-AA/TC, en sus fundamentos señala 24) “El respeto al debido procedimiento administrativo, es imprescindible que se reconozca plenamente el debido procedimiento respecto al trámite iniciado por el recurrente, no respecto al pedido provisional, sino exclusivamente sobre el definitivo. Sobre la base de la Constitución que señala, en su artículo 139, inciso 3, como principio de todo proceso “la observancia del debido proceso”, en las normas de procedimiento administrativo (artículo IV punto 1.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se ha venido a entender el principio del debido procedimiento, el mismo que significa que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho” […]. 68) “La autonomía municipal en el ejercicio de las competencias que les reconoce la Constitución a las municipalidades, no supone una autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal. De esta forma, a través de ordenanzas municipales, […] se regulan los derechos fundamentales, según las competencias otorgadas a las municipalidades. Así lo ha reconocido este Tribunal cuando en el fundamento 8 de la Sentencia del Expediente 0010-2003-AI/TC, Caso Municipalidad Provincial de Santa, que “En efecto, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N ° 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que la autonomía que la Constitución Política del Perú consagra en favor de las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Por ello, la autonomía que la Constitución garantiza a las Municipalidades debe ser ejercida por éstas en función del interés de los vecinos, toda vez que las municipalidades son reconocidas como instituciones representativas de los vecinos de una determinada localidad, y están llamadas a promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentar el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de sus circunscripciones”. Sobre esta base se puede señalar que “si bien la Administración puede participar en la ordenación jurídica de la libertad de empresa, y en ese sentido, puede disponer medidas o intervenciones sobre la misma, dicha potestad sólo podrá ejercerse en el marco de sus competencias, con base en los requisitos y condiciones previstas por la norma legal que autoriza la reglamentación administrativa y guardando en su disposición el principio de razonabilidad que se orienta, además, por virtud del principio general de libertad”.
  1. Que, El Tribunal Constitucional estima oportuno precisar, conforme a lo expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, esta concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
  1.  Que, en efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este trae como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, "el Debido Proceso Administrativo" supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración publica o privada- de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Articulo 139° de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
  1. Que, el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si esta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.
  1. Que, como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicara en los fundamentos que a continuación se exponen.
  1. Conforme a lo expuesto por el TC en la STC N° 2192-2004-AA/TC, "La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder publico esta sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso".
  1.  Así, en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional  desarrollo un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, y estableció que:"(...) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que solo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar que disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (...)". Se expuso, además, que "(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones".
  1.  Asimismo, en la STC N° 2192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estimo que "En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que esta sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
  1. La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varia de intensidad según la clase de resolución de que se trate, siendo claro que ella deberá ser mas rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub examine. 
  1. De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes o dictámenes correspondientes-o concurrentemente con la resolución, esto es, elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los denominados "considerandos" de la resolución, como también a través de la aceptación integra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por numero, fecha y órgano emisor.
  1. Es por ello que el Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de que norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
  1.  Naturalmente, la exigencia de observar estos límites es aun más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de .sanciones, pues en estos casos, los derechos fundamentales se erigen, fundamentalmente, como auténticos limites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. En lo que toca a la facultad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es la propia Constitución la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.
  1. Que por tanto ha quedado demostrado que LAS COSTANTES VIOLACIONES AL DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROPIEDAD, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO EN LA MEDIDA DE PARALIZACION DE OBRAS MENORES EN LE PREDIO DE MI PROPIEDAD, EN APLICACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE MEDIDA CAUTELAR Nº 199-2015-SGFC-GAC/MM POR LO QUE SOLICITO SEÑOR JUEZ OTORGARME EL AMPARO SOLICITADO Y DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCION DE LA REFERIDA RESOLUCION ASI COMO QUE SE ORDENE EL REINICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBIENDOSEME DE NOTIFICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EJECUTE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL CONFORME LO ESTABLECE LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

III.- FUNDAMENTACION JURÍDICA

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo I.- Alcances

Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales

Artículo III.- Principios Procesales

Artículo IV.- Órganos Competentes

Artículo 1.- Finalidad de los Procesos

Artículo 2.- Procedencia

Artículo 37.- Derechos protegidos

Artículo 39.- Legitimación

Artículo 42.- Demanda

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

Artículo 45.- Agotamiento de las vías previas

Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas

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