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DERECHO COMPARADO DE LAS OBLIGACIONES

Rausa39Ensayo25 de Abril de 2018

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DERECHO COMPARADO DE LAS OBLIGACIONES

PRESENTADO POR: RAÚL ALBERTO SAUCEDO GONZÁLEZ

DOCENTE: DR. JUAN MANUEL BLANCH NOUGES

MAESTRÍA EN DERECHO

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

SANTA MARTA

ENERO DE 2018

INTRODUCCIÓN

Las obligaciones de medio y de resultado son de capital importancia en nuestro ordenamiento legal, pues de su diferenciación y claro entendimiento vamos a determinar aspectos sustanciales al momento de afrontar un juicio, tal es el caso de la carga probatoria, es decir, a que orilla procesal le corresponde acreditar ciertos presupuestos de hecho relevante para arribar a la decisión final; adicionalmente, destacamos que las obligaciones en general son de dar, hacer y no hacer, las cuales se encuentran soportadas en las ramas obligacionales aludidas.

Esta pequeña pero productiva investigación académica, tiene como propósito cardinal, previo una pequeña reseña histórica, enfocar las obligaciones de medio y de resultado en asuntos cotidianos como contratos y otras actividades que generan interés jurídico, además de dar un paseo por el ejercicio profesional de algunos campos laborales que ameritan desatar distinciones importantes y sobre todo determinar los enfoques y cargas probatorias dependiendo del tipo de actividad y el deber jurídico que los vincula.

OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO

En términos generales, las obligaciones, jurídicamente hablando, son aquellas mediante la cual dos partes, denominadas deudor y acreedor, al realizar determinado negocio quedan incorporadas para cumplir compromisos recíprocos contractuales, extracontractuales o legales, que pueden consistir en dar, hacer o no hacer. Adicionalmente, las obligaciones deben estar determinadas o por lo menos ser determinables en dinero, sin perder de vista que deben contener una causa y objeto lícito.

Descendiendo a los perfiles particulares del tema a desarrollar, tenemos que las obligaciones de medio y de resultado tuvieron sus primero vestigios en el derecho romano, pues sin calificarlas se hacía diferenciación entre las prestaciones determinadas y otras que solo exigían la buena fe de quien debía cumplirlas. Pero fue a partir del año 1.925 cuando por primera vez el jurista francés René Demogue hace esta clasificación, encontrando tantos defensores como opositores, pues se aduce que todas las obligaciones persiguen un resultado, so pena de perder su objeto, uno de los principales detractores contemporáneos de esta teoría es Ernesto Clemente Wayar. Sin embargo, la tesis de Demogue ha calado muy profundo a lo largo de los últimos años en la doctrina y jurisprudencia actual, principalmente en los temas de responsabilidad civil.

El jurista francés aducía que las obligaciones del deudor no siempre eran de la misma naturaleza, las cuales podían ser de medios o de resultado, arribando a tales conclusiones, entre otras cosas, gracias a un análisis comparativo con el derecho penal, puntualmente con los delitos formales, que consisten en emplear los medios ordinarios para su comisión pero no llega a un resultado deseado porque frustra por razones ajenas a su voluntad; y delitos materiales, que se caracterizar por emplear los medios idóneos y lograr el resultado anhelado. A partir de esta premisa René Demogue, construye en el ámbito del derecho civil las obligaciones de medio y de resultado colocando varios ejemplos para su ilustración.

Originariamente, se conoce que las obligaciones pueden ser de (i) Dar, entendiéndolas como aquella que se sustrae a una prestación determinada por el negocio jurídico, como por ejemplo, el pago de sumas de dinero, que suele ser lo más común en este tipo de asuntos; (ii) No Hacer, que por su carácter negativo implica la no ejecución de ciertos actos por imposición condicionada de las reglas pactadas inter partes; y (iii) Hacer, que consisten en desplegar ciertos actos encaminados al cumplimiento de compromisos determinados.

Respecto de las obligaciones de dar, ha dicho la doctrina que son de resultado, pues si no se entrega efectivamente el objeto, el bien o la suma de dinero al acreedor, estamos frente a un incumplimiento, lo que la supedita a un resultado muy puntual que es la entrega material de la cosa. Las obligaciones de no hacer, al igual que las de dar, por su misma naturaleza también son de resultado, ya que el deudor no solo debe asegurarse de que la condición o el mandato determinado no se cumpla, sino disponer de todos los medios para que esa prohibición no se realice.

Cuando se trata de obligaciones de hacer, podemos decir de entrada que pueden ser tanto de resultado como de medio, pero en un sentido amplio debemos entenderlas como aquellas que exigen un determinado comportamiento en el deudor a efectos de lograr un fin determinado. Pero lo interesante de este asunto es establecer si el obligado no logra ese fin ¿habrá incumplido su obligación? O si demuestra que actuó con toda la pericia y diligencia del caso, pero aun así no logró el resultado esperado, ¿habrá lugar a indemnizaciones y compensaciones por los perjuicios causados al acreedor? Estos interrogantes serán desatados en el desarrollo de esta pequeña investigación académica, iniciando desde lo más básico del tema para descender a las cuestiones más complejas.

Deviene indispensable hacer unas breves explicaciones tendientes a entender y diferenciar las obligaciones de medio de las de resultado; en ese sentido debemos calificar las últimas como aquellas donde el deudor debe un resultado específico, como el caso del Arquitecto, quien se compromete a construir un inmueble con una sala de seis por seis metros, habitaciones de dieciséis metros cuadrado, con unos acabados especiales; y lo hace diferente a como se convino, en estos casos se presume la responsabilidad del constructor y solo se puede liberar si acredita una de las casales de exoneración, que en el caso colombiano son fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y hecho o intervención de un tercero. Las de medio, están supeditadas a desplegar un actuar acorde a los parámetros de responsabilidad y pericia, como el caso de los abogados.

El aspecto probatorio, tema del que nos ocuparemos más adelante, no es una cuestión de poca monta, ya que constituye uno de los aspectos más importantes para diferenciar las obligaciones de medio de las de resultado, sobre todo que en materia profesional en general, en temas demasiado técnicos y que requieres explicaciones científicas, poco comprensibles para la mayoría de personas, corresponde explicar al deudor u obligado, que actuó bajo esos parámetros de seriedad, diligencia y pericia en el procedimiento que aplicó en virtud del cumplimiento de su obligación.

Por su parte, las obligaciones de medio son aquellas donde el deudor se compromete a realizar todas las gestiones necesarias, de manera diligente, como intermediarios de las mismas, pero jamás garantiza un resultado específico, y al igual que en la anterior se presume la culpa, porque efectivamente existe un incumplimiento por parte del deudor, pero en este caso se deben establecer las causas de tiempo, modo y lugar del incumplimiento, y la carga probatoria debe soportarla el acreedor. Naturalmente, tanto acreedor como deudor, todos queremos que la gestión encomendada salga avante, pero no siempre se obtiene el resultado deseado, es ahí, en materia de la responsabilidad civil donde cobra importancia las referidas diferenciaciones, pues al momento de un juicio se determina la culpa y carga de la prueba; en el caso de los abogados, debemos presentar diligente y oportunamente los memoriales, recursos y peticiones, sin aseverar que ganaremos la contienda jurídica.

Estas obligaciones son innatas en la responsabilidad civil contractual, que acaece cuando el deudor incumplido casa daños o perjuicios, materiales o inmateriales, al acreedor. Así queda evidencia en el cuerpo del artículo 1604 del Código Civil, que a la letra dice: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa  debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”

Analizada con mesura la norma, cobra especial importancia la teoría de la culpa y la carga de la prueba, pues el canon aludido es categórico al asegurar que el deudor solo responde si actuó con culpa, sin embargo, le da la oportunidad de acreditar que procedió con diligencia y cuidado. Ahora, para efectos de la responsabilidad civil no es necesario el comportamiento culposo de quien tiene a cargo la obligación, se debe acreditar por el acreedor el daño que se le ha causado y el nexo de causalidad entre uno y otro.

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