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DERECHO DE ALIMENTACIÓN EN VENEZUELA LOPNNA

santaeve29 de Mayo de 2013

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Derecho de Alimentación

Concepto

Es la obligación de los padres para con los hijos, de suplirles todo lo necesario, de acuerdo a sus capacidades económicas, para lograr su crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia.

Este derecho es recíproco, en el sentido que también lo tienen los hijos para con sus padres y ascendientes.

En la LOPNNA lo establece en el Art. 365 que señala lo siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Caracteres

A. Las cantidades destinadas al pago de la obligación de manutención pueden ser embargadas del salario del Trabajador.

Art. 91 CRBV señala:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…) El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

B. Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención, es irrenunciable de acuerdo a la LOPNNA en su Art. 377

“… El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable…”

Y en su Art. 293 CCV que señala.

“… La acción para pedir alimentos es irrenunciable…”

C. Personal e intransmisible. El derecho a pedir alimentos es personal e intransmisible:

Y en su Art. 377 LOPNNA que señala.

“… No puede trasmitirse por causa de muerte…”

D. Inoponible a la compensación ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adecuados pro concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

E. Carácter de Crédito privilegiado.

Art. 379 LOPNNA

Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o un adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes.

F. Improcedencia del cumplimiento en especie

Art. 370 LOPNNA

Improcedencia del cumplimiento en especie

No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial

G. Inalienabilidad

En el Art. 377 LOPNNA que señala.

“… El Derecho a pedir alimentos es inalienable…”

Fuentes

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999

2. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

3. El Código Civil Venezolano de 1.982

A continuación, se le explicará cada una de estas fuentes por separado.

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999

El derecho de alimentos de acuerdo a la Constitución

Art. 76 … el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Haciendo énfasis seguidamente a la obligación de los hijos para con los padres

… y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas.

Luego, cuando el Artículo mencionado antes dice:

La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Está fijando la extensión de la obligación alimentaria.

2. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

El derecho de alimentos de acuerdo a la LOPNNA

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vistos los argumentos anteriores hemos dejado suficientemente aclarado que ni por un momento es valedero dudar que comprende la obligación de manutención, cuando se trata de satisfacción de las necesidades de los hijos, por los padres, o las de los ascendientes, por los descendientes, ya que tanto la Constitución vigente como la LOPNNA lo determinan suficientemente.

Aun cuando la LOPNNA fue sancionada con anterioridad a la Constitución de 1.999, podemos decir que está a tono con su espíritu en esta materia, y que recoge, ampliamente, en el Art. 365 mencionado supra, lo que expresábamos antes del contenido de la obligación de manutención.

Personas obligadas de manera subsidiaria.

Artículo 368. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

3. El Código Civil Venezolano de 1.982

El derecho de alimentos de acuerdo al código civil, podemos señalar los siguientes artículos del 282 al 300. De la educación y de los alimentos, contempla las obligaciones de manutención, expresándose en términos similares a los contenidos en la Carta Magna y en la LOPNNA.

Artículo 282

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente para con los ascendientes:

Artículo 284

Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

Más adelante el texto establece, en lo relativo a los hermanos, lo siguiente:

…”la obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”.

Se observa que cuando se trata de obligación de manutención con los hermanos, la ley limita la prestación a lo indispensable, alimento, vestido y habitación.

Nacimiento y Extinción de la Obligación Alimentaria

Existen ciertas condiciones para que nazca la Obligación de Manutención y son las siguientes.

a) Que haya una persona que requiera la obligación de manutención, por no ser capaz de proveerse a sí misma los medios indispensables. De allí que el CC establece en el Art. 294.

b) Que existan vínculos parentales entre las personas que necesitan ayuda alimentaria y quien pudiera estar obligada a brindársela.

Estos vínculos parentales son de padre e hijos, de hijos a ascendientes, entre hermanos, cónyuges, y en algunos casos, tíos-sobrinos.

El nacimiento de la Obligación Alimentaria como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, es el vínculo más importante en el Derecho de Familia por cuanto el más común es el existente entre padres e hijos, de allí que el establecimiento de la filiación va a producir el potencial nacimiento de la obligación alimentaria tal como lo establece, en el casos de los menores de edad:

Art. 366 LOPNNA. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, la extinción viene dada por los siguientes motivos:

Art. 383 LOPNNA. La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades

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