DERECHO DE PETICION GUATEMALA
bujenny27 de Julio de 2014
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DERECHO DE PETICION
Petición o derecho de petición es aquel derecho que tiene toda persona individual o jurídica, grupo, organización o asociación para solicitar o reclamar ante las autoridades competentes -normalmente los gobiernos o entidades públicas- por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo.
Regulación del derecho de petición en la Constitución Política de la República de Guatemala:
El Articulo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece el Derecho de Petición, frente a la Administración Pública y en su parte conducente establece: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarla y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el termino para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna”. Por su importancia, se tratará de determinar cuál fue la intención del constituyente al redactar el referido Artículo 28 de la Constitución, al efecto se exponen las opiniones plasmadas en el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Si nos remontamos al Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 5 de diciembre del año de 1984, constatamos cual es el espíritu de la ley y a donde está orientada la Constitución Política de la República de Guatemala: “La Protección que la Comisión de los 30 pretende lograr mediante, no solo el enunciado de un derecho humano y su reconocimiento o declaración por el texto constitucional, si no por medio del establecimiento o creación de mecanismos reales, efectivos y prácticos, que llevan a que ese derecho protegido no sea el producto de una norma lírica e idealista, sino la verdadera consagración del Estado, para la protección de las personas en Guatemala, sin discriminación alguna, imprimiéndole al Estado un carácter personalista y humanista. Contiene el proyecto innumerables innovaciones con respecto a anteriores textos constitucionales y si bien la Comisión de los 30 considera que no puede inventarse o crearse nuevos derechos humanos, si se ha tratado de que éstos queden efectivamente garantizados en la Constitución.” El Derecho de Petición aparece en la primera y segunda lectura del Diario de las Sesiones de la Asamblea Constituyente, redactado de la siguiente forma: Artículo 28. Derecho de Petición. “Los habitantes de la República de Guatemala, tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a la autoridad, la que está obligada a resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el termino para resolver las peticiones y notificar las resoluciones, no podrá exceder de treinta días.” En la tercera lectura del mismo, se presentó una enmienda por adición al Artículo 28, planteada por una comisión conformada por los representantes Carlos Molina Mencos, Danilo Parrienello Blanco, Fernando Linares Beltranena, Guillermo Pellecer Robles, Amilcar Solís Galván, Jorge Reyna Castillo, Alfonso Cabrera, José Francisco López Vidaurre, Roberto Adolfo Valle Valdizán, Roberto Cordón Schwank, Miguel Angel Ponciano, Arnoldo López Straub, Alejandro Maldonado Aguirre que establecía: “Los habitantes de la República de Guatemala, tienen derecho a dirigir individual o colectivamente, peticiones a la Autoridad, la que está obligada a tramitarla sin requisitos ni pago previo y deberán resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa, el termino para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.” Como se puede observar la enmienda consiste en agregar que la autoridad está obligada a tramitar la petición y debe ser sin requisitos ni pago previo. La razón de la propuesta es explicada por el Representante Molina Mencos quien expone que: “La razón es muy sencilla, este derecho de petición que aquí se está garantizando, en un momento dado podría ser vulnerado o limitado por el simple hecho de exigir determinado tipo de requisito, o como se da en determinadas situaciones, también en las cuales la persona, o el individuo, no puede hacer valer sus derechos ante la autoridad administrativa, en vista de que no se da tramite a sus solicitudes por otro tipo de requisitos. Consideramos que toda solicitud que se presente ante la autoridad administrativa, deberá dársele tramite en todo momento, y resolverse conforme a derecho.” Continúa manifestando el citado Representante que: “El artículo original, como estaba redactado, decía que los habitantes de la Republica tenían el derecho de hacer peticiones colectivas, que la misma autoridad debía de resolverlas, pero no se hacía ver en lo absoluto la obligación de la autoridad en tramitar esa solicitud, y de tramitarla sin ningún requisito especial, ni pago previo.” “Así cuando hablamos de pago previo, en especial, es lo siguiente: En materia fiscal, en determinados casos, fundamentalmente en materia fiscal, se exige el previo pago para poder resolverle a una persona una petición: lo cual, en muchísimos casos, coarta en su totalidad el derecho de defensa de las personas, porque se hace un ajuste a niveles excesivos, y una persona no puede demostrar si tiene o no derecho, o si está bien o mal hecho el ajuste, y pago previamente. En la intervención del Representante Valle Valdizán se concluye: “Consecuentemente, la modificación que nosotros planteamos a este artículo es, exclusivamente, para materia fiscal, en el sentido de que las personas, tanto individuales como jurídicas, puedan defenderse cuando son objeto de algún reparo, a alguna liquidación justa, sin necesidad de efectuar depósitos previos que en ninguna forma deben existir, porque lesionan el principio de defensa.” Aunado a esta enmienda propuesta, el Representante Coyote Patal opina: “Que en virtud de que es cierto que todas las personas, todos los ciudadanos, tiene derecho de hacer uso de su respectiva petición individual, o colectivamente, ante las autoridades locales; pero lo que si quisiera aclarar es que se pusiera en forma específica donde dice: “Colectiva”, “individual o colectivamente”, porque hay casos de gentes disociadoras que tratan de empujar, por decirlo así a la gente ante una autoridad, como un Alcalde, un Auxiliar; entonces, ha sucedido este caso en varias oportunidades, en varios lugares, donde ha habido violencia: yo quisiera pedir que se pusiera en forma específica, para evitar problemas a las autoridades tanto menores como autoridades competentes.” Como la historia lo evidencia, los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente se preocuparon porque la redacción del Artículo 28 quedara conformado de la mejor manera posible, fue un artículo bastante discutido con el objetivo de que el bien tutelado, no pudiera ser vulnerado en el futuro. Se puede ver que no hubo ninguna moción o enmienda propuesta sobre modificar el término legal establecido para resolver, de 30 días, de lo que resulta que todos los miembros de la Asamblea lo consideran un término prudencial para resolver las peticiones y un término justo que permitiría la eficiencia de la Administración Pública.
Regulación del derecho de petición en la Ley de lo Contencioso
Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala:
Por su parte la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo 1 establece en su parte conducente “DERECHO DE PETICIÓN. Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativo que reciba la petición al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizaran para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Según la ley de lo Contencioso Administrativo, la petición cubre dos etapas: PRIMERA: Fecha de presentación hasta la última diligencia, cuyo tiempo no se fija legalmente. SEGUNDA: Plazo de 30 días para resolver y notificar, contado a partir de la fecha de la última diligencia, que es la única que identifica la conclusión del procedimiento administrativo.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Ayuntamiento, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición
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