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DERECHO PENAL

miriam77711 de Mayo de 2015

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo analizaremos el delito contra la libertad sexual que nuestro Código Penal vigente tipifica, lo cual ha sido reformado ahora último incrementado las penas a quienes infrinjan con éste bien jurídico, castigando aquellas conductas que tienen por finalidad lograr el acceso o trato carnal con otra persona sin su consentimiento o viciando éste.

El tratamiento de este problema de violaciones sexuales, debe ser integral y requiere de que las políticas públicas sean efectivas, reciban el apoyo de las organizaciones de civiles, iglesia, municipalidades y comunidad en su conjunto, para obtener resultados efectivos.

Es necesario destacar, que respecto a la sanción que recibirán aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y menos de 18 años de edad, modificada por la ley 28704, sobre este aspecto se requiere hacer un análisis profundo teniendo en cuenta diversas opiniones de especialistas, ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del de menores de edad, que en muchas oportunidades han quedado impunes por el simple hecho de que los violadores afirman que hubo consentimiento, sin serlo, por lo que debe analizarse cada caso en concreto.

CAPITULO I

GENERALIDADES

1. ANTECEDENTES

La violación entendida como acceso carnal ha sido contemplada por las legislaciones antiguas:

En Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras.

En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos se sancionaba de una manera enérgica, la agraviada, la sociedad y todos los dioses eran las víctimas. La sanción que se aplicaba al violador era pena de muerte mediante ahorcamiento en público.

El derecho Hebreo tenía penas más drásticas, se sancionaba con la pena de muerte al violador, así como a los familiares más cercanos.

El derecho Canónico también sancionaba este delito con pena de muerte, pero tenía como requisito que la víctima sea virgen y ser desflorada y si ésta no reunía esas características no seconsideraba como tal, sancionándose con penas más leves.

En las leyes españolas, el Fuero Juzgo castigaba al hombre libre de 100 azotes y al siervo a morir quemado en fuego. El Fuero viejo de castilla determinaba la muerte de quien forzaba a una mujer virgen o no.

Las partidas amenazaban con pena de muerte al hombre que robara a una mujer viuda de buena fama, virgen, casada o religiosa o viviere con algunas de ellas por la fuerza En el Perú, los incas sancionaban al violador con expulsión del pueblo; el linchamiento, sólo se aplicaba la pena de muerte para los reincidentes.

En la época de la Colonia la cifra negra de la criminalidadaumenta debido al abuso y flagelo de los cuales eran víctimas nuestras indígenas.

El abuso sexual fueron las formas de violencia menos denunciadas, principalmente por el temor de las víctimas de informar a sus progenitores y a su vez a los padres, son resistentes en busca de asistencia legal por vergüenza o por las transacciones económicas que realizan con los agresores para acallar el problema, es decir, que la comisión de este delito se vino desarrollando en el transcurso de la historia

2. BASES LEGALES

2.1 VIOLACIÓN SEXUAL SIMPLE

El Art. 170 del Código Penal de 1991, modificado por la Ley N° 28704 , establece que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años el que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo.

2.2 VIOLACIÓN SEXUAL CON ALEVOSÍA

El Art. 171 del Código Penal Peruano criminaliza al sujeto activo que practica el acto sexual u otro análogo con una persona después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, aplicándole la pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

El Art. 197 de la codificación anterior contenía este mismo supuesto comisivo pero solamente en el caso de que se hubiere hecho sufrir el acto sexual a una mujer poniéndola con tal objeto en incapacidad de resistir.

Al respecto Rodriguez Devesa refiere que es indiferente la causa por la que la víctima se encuentre en ese estado, a no ser que se haya producido por fuerza e intimidación. En realidad no se requiere que ese status de incapacidad tenga una primigenia fuente dolosa. Simplemente se establece que el sujeto activo aproveche de la situación de Inconsciencia o de Imposibilidad de Resistir de la víctima.

Rodriguez Devesa considera dentro de estos supuestos de hecho a la privación de sentido producida por el alcohol, drogas, hipnosis o desmayo12. Otros autores consideran entre dichos supuestos de imposibilidad de resistir de la víctima la parálisis de ésta que le impide oponerse al forzamiento.

Peña Cabrera incluye a la ebriedad absoluta, el sueño, el uso de narcóticos y afrodisíacos afirmando que el estado de inconsciencia debe impedir a la víctima distinguir conscientemente la naturaleza de las impresiones externas 13.

2.3 VIOLACIÓN SEXUAL DE INCAPAZ O INCONSCIENTE

El Art. 172 del Código Penal vigente criminaliza a la persona que, conociendo que la víctima sufre de retardo mental, anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o en incapacidad de resistir le impone el acto sexual u otro análogo estableciendo la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Artículo 172 - Violación de persona en incapacidad de resistencia

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Adviértase que el texto literal de la norma comentada ha variado el supuesto de hecho de la víctima que padece idiotismo, caracterización excesivamente genérica, para referirse con más propiedad al retardo mental. Asimismo nuestro Código ha optado por el término de anomalía psíquica antes que por el de enajenación para referirse a supuestos de psicosis o de patología psiquiátrica de carácter permanente.

Rodriguez Devesa contiene la precisión de que éstos supuestos no deben interpretarse necesariamente como los de la ausencia total de la conciencia sino como la pérdida o inhibición de facultades cognoscitivas volitivas para comprender el alcance y significado de los actos sexuales.

Para Muñoz Conde la enajenación sería un estado similar al de la inimputabilidad en el caso del sujeto activo. Sin embargo este autor afirma que hay que cuidar el tratamiento del problema del derecho a la sexualidad de los incapaces evitando una interpretación demasiado objetivista del concepto de enajenación.

Todos los tratadistas coinciden en afirmar que lo que es realmente gravitante es que los supuestos de enajenación, anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o incapacidad de resistir se den junto con y sean correspondientes con el acto de abuso de esa situación por parte del sujeto activo.

Asimismo es de advertir la diferencia que existe entre los supuestos contenidos en los Artículos 171 y 172 del Código Penal pues en el primero se criminalizan los actos que conllevan la imposibilidad de resistir de la víctima mientras que en el segundo se ponen dentro de la esfera del Derecho Penal los actos que implican el abusar una situación en que el sujeto pasivo se encuentra en incapacidad de resistir el forzamiento sexual.

2.4 VIOLACIÓN PRESUNTA DE MENORES

El Art. 173 del Código Penal criminaliza las distintas modalidades de conducta estuprosa incluyendo tanto el supuesto de hecho del Estupro con Prevalimento, o con vis compulsiva, es decir a la fuerza, así como el Estupro Fraudulento, es decir, aquel en el cual el acto sexual es obtenido por el sujeto activo mediando engaño o seducción de la víctima.

El sistema de penas es mayor en tanto es menor la edad de la víctima. Así tenemos que:

1. Si la victima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.

3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Las modalidades de Prevalencia por status o autoridad del sujeto activo sobre la víctima se encuentran incorporadas en este Artículo como tipos agravados.

Así tenemos que:

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.

Cabe señalar que el Art. 173 inc. 3 fue declarado inconstitucional.

La sentencia del TC llegó a la conclusión que se acreditó la vulneración

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