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DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PROCESALES

JorgeA23046310 de Marzo de 2013

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DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PROCESALES

UNIDAD I

LAS GARANTÍAS PROCESALES

Son los modos de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la garantía más general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus habitantes. Estas garantías están constitucionalmente protegidas en todos los países democráticos. En la Argentina su consagración constitucional impide que las normas procesales los vulneren, y son los siguientes: 1. La igualdad ante la ley, consagrada por el artículo 16 de la Carta Magna. Impide la aplicación de excepciones y privilegios injustos o arbitrarios, lo que no impide el tratamiento desigual en situaciones que lo ameriten, en virtud de lograr el equilibrio entre partes que no posean igualdad de oportunidades, como la posibilidad a quien acredite su estado de pobreza de litigar sin gastos y recurrir a un defensor oficial. Se suprimen toda clase de fueros y privilegios personales.2. Validez de los actos procesales que se lleven a cabo en una provincia, en las otras (artículo 7 CN).3. Prohibición de obligar a declarar contra sí mismo, como consecuencia de la garantía de defensa en juicio. La Corte Suprema resolvió que no atenta contra esta garantía ni el reconocimiento en rueda de personas ni la adopción de medidas cautelares. Sí lo harían, por ejemplo, la aplicación del suero de la verdad o el detector de mentiras.4. El Habeas Corpus, el Habeas Data y el Amparo son garantías específicas a las que ya nos hemos referido, y allí remitimos.5. Eliminación de tormentos y azotes y pena de muerte por causas políticas.6. Las cárceles seguras y limpias.7. La excarcelación, está contemplada en el artículo 21 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, y se aplica para ciertos delitos, como consecuencia del principio de que nadie es culpable hasta que no se lo demuestre.8. Inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados (art. 18 CN). La ley debe determinar en qué casos podrá procederse al allanamiento del domicilio, lo que está reglamentado en los Códigos Procesales.

TUTELA JURISDICCIONAL

El art. 2°.24. e) de la Constitución configura a la presunción o, mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho fundamental. Dice la Ley Superior: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Esta norma crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima. .La precisión de los contornos de este derecho, sin embargo, no es nada sencilla. El profesor Jaime VEGASTORRES ha puesto de relieve que esta institución, como consecuencia de su origen histórico diferente en el derecho comparado (nace en momentos, lugares y culturas jurídicas distintas y que da respuesta a preocupaciones de muy diferente naturaleza) tiene tres significados:

1. Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal.

2.Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso.

3.Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. Nuestra Constitución sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad –es un derecho subjetivo público- la cual puede limitarse o perderse por acción de los órganos penales. En consecuencia, los tres significados son plenamente aplicables a la interpretación de los alcances de dicho Derecho. Es claro que el ámbito probatorio es el más amplio, pero a ello no escapa toda la dinámica de la coerción procesal y la concepción y regulación integral del procedimiento, bajo unos supuestos sustancialmente liberales. La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos actos de prueba; y, b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración. Este principio, así explicado, constituye un punto de partida político: no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento, condenándolo. La exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria contiene, al decir de la jurisprudencia constitucional española, cinco presupuestos:

1. Suficiente actividad probatoria.

2. Producida con las garantías procesales.

3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo.

4. De la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado.

5. Que se haya practicado en el juicio. Los imputados gozan de una presunción iuris tanturn, por tanto en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; las pruebas, para ser tales, deben merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral, cuya obligatoriedad y publicidad impone la Constitución (art. 139°.4), salvo los supuestos de prueba anticipada y prueba pre constituida; asimismo, deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado -en lo que respecta esencialmente a la obtención de fuentes de prueba- con escrupuloso respeto a las normas tutela doras de los derechos fundamentales, pues de lo contrario son de valoración prohibida. Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a quelas practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. Otro significado, en orden al onus probando, es que la necesidad de afirmar la certeza de los cargos objeto de acusación -lo que importa que la duda y aun la probabilidad descarta la imposición de una sentencia condenatoria- recae materialmente sobre el Fiscal, en cuanto titular de la acusación pública. Es el Ministerio Público quien habrá de reunir aquella suficiente v necesaria actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia; por ello se define a la presunción de inocencia como un derecho reaccional.

Por lo demás, acreditada la imputación hecha valer por el Fiscal, corresponde al imputado, en caso lo sostenga, probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal. Finalmente, el axioma que impide la pena sin una sentencia judicial que la ordena, ha fundado correctamente la pretensión de que durante el curso del procedimiento el imputado no pueda ser tratado como un culpable. La idea central del tratamiento como inocente se vincula, al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal. La existencia de dichas medidas no significa que al imputado se le pueda anticipar una pena durante el procedimiento, de suerte que la limitación procesal de derechos fundamentales tiene como fundamento legítimo asegurar la realización del proceso de conocimiento -averiguación de la verdad- para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia, bajo la vigencia del principio de proporcionalidad, cuyo juicio de ponderación exige, entre otros requisitos, principio de prueba y necesidad insoslayable de restringir un derecho fundamental en aras de asegurar un fin legítimo del proceso penal.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: CONCEPTO.

Inocente, en la acepción académica del término es aquel que se halla libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable. “Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, aún cuando con respecto a ellos se haya abierto causa penal y cualesquiera sea el progreso de la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el periodo cognoscitivo de este…)”

“El mencionado principio es aquel conforme el cual la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador”. La garantía es a “ser tratado como inocente”, lo cual no implica que de hecho lo sea, y es por ello que dicha garantía subsiste aunque el juzgador posea total certeza de su culpabilidad; ya que en la realidad una persona es culpable o inocente al momento de la comisión del hecho delictuoso. El imputado goza durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. Así es un principio de derecho natural aquel que indica

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