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Dacion En Pago Vs Cesion De Bienes

shishabel6 de Octubre de 2013

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DACIÓN EN PAGO:

La dación en pago (en latín datio in solutum) es la acción de dar algo para pagar una deuda. Se refiere por tanto al acto por el cual el deudor realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer.

Ej: La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda.

Aunque la dación en pago es prácticamente inexistente en España la LH en su Artículo 140, deja abierta la posibilidad de pactar en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no afectarán a los bienes del patrimonio del deudor. En este caso, la Ley Hipotecaria vigente prevé la dación de pago, siempre y cuando se pacte con la entidad crediticia o acreedor antes de formalizar el préstamo hipotecario. En caso de no haber un pacto entre deudor y acreedor, según lo dispuesto en el artículo 105 de la misma ley, la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil.

El Código civil español no habla de la dación en pago como modo extintivo de las obligaciones, aunque da por supuesta la institución en los artículos 1.521 y 1.636, al tratar de los retractos, y en algunas otras disposiciones, contemplándose en el artículo 155 de la Ley concursal. Esto en relación con el 1166 CC por el que el deudor no puede obligar al acreedor a entregarle una cosa diferente de la pactada.

CESIÓN DE BIENES PARA PAGO:

Tiene lugar cuando el demandado ha sido condenado a pagar una deuda en juicio por acción personal o cuando se ha procedido a la ejecución de la sentencia condenatoria, y no tiene medios suficientes para pagarla. Se solicitará por el propio deudor alegando que «desampara» o abandona sus bienes y los cede a favor de sus acreedores. Se realizará un inventario de todos los bienes y de todos los acreedores y si la solicitud fuese admitida por el juez, entregará todo su patrimonio salvo su vestido ordinario y aquella parte de sus bienes que necesitase para vivir según su estado. El resto del patrimonio servirá para pagar a determinados acreedores: ascendientes respecto de descendientes y viceversa; marido respecto a mujer y al contrario; miembros de una compañía de comercio entre sí; el «aforrador o manumisor» respecto a su «aforrado o manumitido».

DACION EN PAGO VS CESIÓN DE BIENES:

Pese a que no aparece contemplada expresamente en el artículo 1156 del código Civil entre los medios de extinción de las obligaciones, la dación en pago está configurada dentro de los denominados "subrogados del cumplimiento". La finalidad solutoria de la dación en pago es la característica fundamental para diferenciar esta figura de la cesión para pago o cessio pro solvendo contemplada en el artículo 1.175 del Código Civil, artículo que trae como rúbrica "Del pago por cesión de bienes".

Sencillamente, la "dación en pago" es un acuerdo entre acreedor y deudor, amparado por la autonomía de la voluntad, mediante el cual el primero acepta una prestación diferente a la originariamente pactada, prestación que, a su vez, extinguirá

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