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De mi mayor consideración


Enviado por   •  1 de Septiembre de 2016  •  Exámen  •  1.553 Palabras (7 Páginas)  •  249 Visitas

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San Jorge, Santa fe-  Jueves, 05 de mayo de 2016.

Señora

Natalia Pietro

Presente

De mi mayor consideración

El caso planteado puede resumirse así:

El día 10 de febrero de 2016, Nicolás Flores, de catorce años de edad, se encontraba en el domicilio de su progenitor Ricardo Flores. El hecho se produce cuando el menor toma el cuatriciclo de propiedad del señor Flores con la intención de dar un paseo por el barrio y atropella a la señora Natalia Pietro de treinta años de edad, mientras  cruzaba la bocacalle.

En cuanto al encuadre jurídico se trata de un caso de responsabilidad civil  por daños y perjuicios. Responsabilidad por el hecho de terceros.

Entrando al estudio del caso, debemos decir que se encuentra configurado el requisito de la existencia de una conducta antijurídica, ya que el solo acaecimiento del hecho dañoso evidencia que se ha violado el principio de no dañar. En este sentido la doctrina afirma "La violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el daño causado” (Tanzi, Silvia Y - Papillú, Juan M).

Es preciso considerar además quienes deben responder por los daños causados y hasta dónde se es responsable, es decir el nexo causal.  

La responsabilidad por ciertos resultados, no sólo se atribuye para que el que mediante su actividad produce el daño,  sino también para el que se ha mantenido inactivo. Este es el caso del padre que no ha actuado en el momento en que su hijo menor de edad se apodera del vehículo.

Entonces, la acción y la omisión  de los presuntos responsables fueron idóneas para producir regular o normalmente el resultado. Ese resultado era previsible ya que Nicolás Flores al atropellarla, le generó consecuencias inmediatas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, como fracturas y traumatismos que en breve se detallarán.

Además de provocarle consecuencias inmediatas, también le trajo consecuencias mediatas, debido a que usted es una trabajadora autónoma y como producto del accidente no ha podido generar ganancias y cumplir con varios compromisos laborales. Esa imposibilidad de generar ganancias a través de su actividad laboral le ha originado un daño patrimonial (lucro cesante) que es una consecuencia mediata del accidente por relacionarse con un acontecimiento distinto.

Ambas consecuencias son indemnizables, según artículo 1726 CCyC.

Con respecto a los eximentes de responsabilidad, no se configura ninguna de las tres causas descriptas por la ley. En primer lugar y conforme al art. 1729 CCyC, no ha sido la conducta de la víctima la causa o concausa adecuada del daño, debido a que Flores la ha atropellado mientras  usted cruzaba la bocacalle.

En segundo lugar y conforme al art. 1730, no se configura un caso fortuito o de fuerza mayor ya que no ha sido un hecho imprevisible o inevitable, ni ajeno al presunto responsable. El menor no debió haber tomado el vehículo, ni el responsable debió habérselo permitido.

En tercer lugar, el último eximente sólo se configura cuando el hecho de un tercero trae como resultado que no responda ni la víctima, ni el autor del hecho dañoso, pero sólo en la medida que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyC).  Esta hipótesis se hubiese configurado,  por ejemplo, si a usted la hubiese empujado un tercero a la calle y la atropelle el vehículo que circulaba correctamente.

En cuanto a los factores de atribución, es decir aquellos que nos permiten  fundamentar por qué se responde, en esta hipótesis estamos frente a:

  • Un factor objetivo o responsabilidad objetiva con respecto a la garantía o seguridad que deben asegurar  los padres por el hecho de sus dependientes.  Es decir, supone la seguridad que un sujeto brinda a terceros de que si se produce un daño en determinadas circunstancias, afrontará su resarcimiento.

Al respecto el artículo 1754 CCyC determina que “los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”.  Analizando la norma en cuestión se entiende que:

  • El primer recaudo que debe encontrarse presente para que nazca la responsabilidad de los padres es que el hijo sea menor de edad, es decir, que no haya cumplido los dieciocho años de edad.
  • Para que hecho del menor sea imputado a sus progenitores es preciso que aquél se encuentre bajo su responsabilidad parental. Con respecto a esta cuestión, en principio la responsabilidad parental incumbe a ambos progenitores, tanto si conviven como cuando cesa la convivencia o se produce el divorcio de la pareja, o la nulidad del matrimonio. La responsabilidad parental cesa en los supuestos previstos en el art. 699 CCyC, o cuando uno de los progenitores queda privado de ella por las causales mencionadas en el art. 700 CCyC.

*En este punto, cabe aclarar que los padres de Nicolás Flores se encuentran divorciados y tienen asignado el cuidado indistinto del menor.

  • Por último, para que nazca el deber de resarcir por parte de los progenitores, es preciso que el menor conviva con ellos. Sin embargo, esto no quiere decir  que al momento de producirse el hecho el niño se encuentre efectivamente conviviendo con sus progenitores desde un punto de vista material. El término “convivencia” debe ser interpretado con un criterio flexible, es decir, partiendo de la idea de que se configura cuando los progenitores, aun cuando no conviven materialmente con el menor, puedan ejercer la vigilancia y educación de su hijo.  Se trata de que los padres compartan la vida de su descendiente sin que sea determinante que puedan vivir o dormir en una casa distinta, pero más o menos cercana como para quebrantar dicha convivencia con sus padres.

*En relación a este último punto, Laura Luna -progenitora de Nicolás Flores-, vive en otro inmueble situado en otro barrio de la ciudad.

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