Declaracion De Ausencia
oclj935 de Junio de 2014
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CAPITULO I
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Articulo 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o despues de su partida, se tendra como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podran tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Articulo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a peticion de parte o de oficio, nombrara un depositario de sus bienes, la citara por edictos publicados en los principales periodicos de su ultimo domicilio, senalandole para que se presente un termino que no bajara de tres meses, ni pasara de seis, y dictara las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Articulo 650. Al publicarse los edictos remitira copia a los consules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de el.
Articulo 651. Si el ausente tiene hijos menores, que esten bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legitimo, el Ministerio Publico pedira que se nombre tutor, en los terminos prevenidos en los articulos 496 y 497.
Articulo 652. Las obligaciones y facultades del depositario seran las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.
Articulo 653. Se nombrara depositario:
I. Al conyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegira al mas apto;
III. Al ascendiente mas proximo en grado al ausente; IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrara al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observara lo que dispone el articulo 659.
Articulo 654. Si cumplido el termino del llamamiento el citado no compareciere por si, ni por apoderado legitimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procedera al nombramiento de representante.
Articulo 655. Lo mismo se hara cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Articulo 656. Tiene accion para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Publico, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de este.
Articulo 657. En el nombramiento de representantes se seguira el orden establecido en el articulo 653.
Articulo 658. Si el conyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondra que el conyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legitimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrara libremente, de entre las personas designadas por el articulo anterior.
Articulo 659. A falta de conyuge, de descendientes y de ascendientes, sera representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegiran al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la eleccion, la hara el juez, prefiriendo al que tenga mas interes en la conservacion de los bienes del ausente.
Articulo 660. El representante del ausente es el legitimo administrador de los bienes de este y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrara a la administracion de los bienes sin que previamente forme inventario y avaluo de ellos y si dentro del termino de un mes no presta la caucion correspondiente, se nombrara otro representante.
Articulo 661. El representante del ausente disfrutara la minima retribucion que a los tutores senalan los articulos 585, 586 y 587.
Articulo 662. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Articulo 663. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Articulo 664. Sera removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Articulo 665. El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentacion del apoderado legitimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesion provisional.
Articulo 666. Cada ano, en el dia que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicaran nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constaran el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que senalan los articulos 669 y 670 en su caso.
Articulo 667. Los edictos se publicaran por dos meses, con intervalo de quince dias, en los principales periodicos del ultimo domicilio del ausente, y se remitiran a los consules, como previene el articulo 650.
Articulo 668. El representante esta obligado a promover la publicacion de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligacion hace responsable al representante, de los danos y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legitima de remocion.
CAPITULO II
De la declaracion de ausencia
Articulo 669. Pasados dos anos desde el dia en que haya sido nombrado el representante, habra accion para pedir la declaracion de ausencia.
Articulo 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administracion de sus bienes, no podra pedirse la declaracion de ausencia sino pasados tres anos, que se contaran desde la desaparicion del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las ultimas.
Articulo 671. Lo dispuesto en el articulo anterior se observara aun cuando el poder se haya conferido por mas de tres anos.
Articulo 672. Pasados dos anos, que se contaran del modo establecido en el articulo 670, el Ministerio Publico y las personas que designa el articulo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos terminos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrara representante de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 657, 658 y 659.
Articulo 673. Pueden pedir la declaracion de ausencia:
I. Los presuntos herederos legitimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algun derecho u obligacion que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y
IV. El Ministerio Publico.
Articulo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondra que se publique durante tres meses, con intervalos de quince dias, en el periodico oficial que corresponda y en los principales del ultimo domicilio del ausente, y la remitira a los consules, conforme al articulo 650.
Articulo 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la ultima publicacion, si no hubiere noticias del ausente ni oposicion de algun interesado, el juez declarara en forma la ausencia.
Articulo 676. Si hubiere algunas noticias u oposicion, el juez no declarara la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el articulo 674, y hacer la averiguacion por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Articulo 677. La declaracion de ausencia se publicara tres veces en los periodicos mencionados con intervalos de quince dias, remitiendose a los consules, como esta prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetiran cada dos anos, hasta que se declare la presuncion de muerte.
Articulo 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaracion de ausencia, tendra los recursos que el Codigo de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interes.
CAPITULO III
De los efectos de la declaracion de ausencia
Articulo 679. Declarada la ausencia, si hubiere testamento publico u olografo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentara al juez, dentro de quince dias, contados desde la ultima publicacion de que habla el articulo 677.
Articulo 680. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento olografo, abrira este en presencia del representante del ausente, con citacion de los que promovieron la declaracion de ausencia y con las demas solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Articulo 681. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legitimos al tiempo de la desaparicion de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las ultimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, seran puestos en la posesion provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administracion. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procedera conforme a derecho.
Articulo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten comoda division, cada uno administrara la parte que le corresponda.
Articulo 683. Si los bienes no admiten comoda division, los herederos elegiran de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrara, escogiendole de entre los mismos herederos.
Articulo 684. Si una parte de los bienes fuere comodamente divisible y otra no, respecto de esta se nombrara el administrador general.
Articulo 685. Los herederos que no administren podran nombrar un interventor, que tendra las facultades y obligaciones senaladas a los curadores. Su honorario sera el que le fijen los que le nombren y se pagara por estos.
Articulo 686. El que entre en la posesion provisional tendra, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
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