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LEY QUE REGULA LA EMISION DE LA DECLARACION DE AUSENCIA EN EL ESTADO DE NUEVO LEON


Enviado por   •  19 de Enero de 2016  •  Documentos de Investigación  •  3.143 Palabras (13 Páginas)  •  139 Visitas

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Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León Decreto Num…248 Publicado en Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de mayo de 2015 ARTÍCULO 1.- DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS DE LA LEY La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reconocer y garantizar la continuidad de la identidad y personalidad jurídica de las personas desaparecidas, además de brindar certeza jurídica de manera expedita a las víctimas indirectas de la persona desaparecida involuntariamente y por hechos violentos, a fin de que judicialmente se determine la representación de los intereses y derechos de dicha persona, aun y cuando no se conozca la identidad del responsable y sin importar el resultado de las indagaciones al respecto. Se regirá bajo los principios de inmediatez, celeridad, gratuidad y derecho a la verdad. ARTÍCULO 2.- DEL CONCEPTO DE DESAPARICIÓN Para los efectos de esta Ley, se considerará desaparición aquella situación jurídica en la que se encuentren las personas sobre la que existen indicio de que en contra de su voluntad y con motivo de un hecho ilícito no se tenga noticia sobre su paradero, ni se haya confirmado su muerte. ARTÍCULO 3.- DE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA LEY Esta Ley se interpretará de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 4.- DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento dispuesto en esta Ley se sujetará a las reglas establecidas en el Libro Séptimo Procedimiento Oral del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. ARTÍCULO 5.- DE LA INVESTIGACIÓN Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 2 de 8 Cuando el Ministerio Publico reciba una denuncia por desaparición de persona, o bien tenga conocimiento de hechos relativos a la posible comisión de este hecho, iniciara la investigación de manera inmediata. ARTÍCULO 6.- DE LA EVALUACIÓN Para los efectos del artículo 8 fracción V de esta Ley, transcurrido un plazo de treinta días naturales posteriores al inicio de la investigación, el Ministerio Publico evaluará si los hechos denunciados o documentados constituyen un acto de desaparición de persona, tomando en cuenta que toda persona cuyo paradero se desconoce tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar al máximo posible su vida y su integridad personal. ARTÍCULO 7.- DEL JUEZ COMPETENTE Será competente para conocer la Declaración de Ausencia por Desaparición el Juez de Juicio Familiar Oral que corresponda de acuerdo a lo siguiente: I.- El último domicilio de la persona cuyo paradero se desconoce; II.- El domicilio de la persona quien promueva la acción; III.- El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o IV.- El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación. Una vez recibida la solicitud de declaración de ausencia por desaparición, el Juez podrá solicitar información sobre la veracidad formal del acto a la autoridad competente, ante la cual se formuló la denuncia, queja o notificación de la desaparición, o en su defecto, a cualquier otra autoridad. ARTÍCULO 8.- DE LOS SOLICITANTES Podrán ejercer la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición las siguientes personas, en el orden planteado: I.- Cónyuge, concubina, concubino de la persona cuyo paradero se desconoce; II.- Descendientes de la persona cuyo paradero se desconoce, en caso de ser menores a través de un representante; III.- Ascendientes en línea recta en primer y segundo grado; IV.- Parientes colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado; V.- El Ministerio Publico, cuando de su investigación se desprenda que se está ante un caso de desaparición de persona y no existiere ninguna de las personas anteriores; y VI.- Quien tenga interés jurídico ya sea para litigar o defender los derechos de la persona cuyo paradero se desconoce. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 3 de 8 ARTÍCULO 9.- DE LA CONCURRENCIA DE SOLICITANTES En caso de que varias personas con el mismo derecho promuevan esta acción, entre ellas deberán elegir a un representante común. De no ponerse de acuerdo y en caso de tener el mismo grado de preferencia de acuerdo al artículo anterior, el Juez lo nombrara entre ellos Mientras continúe el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos. ARTÍCULO 10.- DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD Las personas señaladas en el artículo 8 podrán solicitar la declaración de ausencia, que incluirá lo siguiente: I.- El nombre, edad y domicilio del solicitante, así como documentos o información que acrediten el parentesco o relación con la persona cuyo paradero se desconoce; II.- Toda aquella información con la que cuente respecto de la persona cuyo paradero se desconoce, entre la que puede detallarse: a) Nombre, domicilio, edad, estado civil de la persona cuyo paradero se desconoce; b) Generales de los hijos, en su caso; c) Nombre del cónyuge, concubino o pareja sentimental; d) Actividades de la persona cuyo paradero se desconoce. III.- Copia de la denuncia de hechos realizada ante el Ministerio Publico, y en su caso, de la queja hecha ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos o de la notificación ante la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. A la solicitud se deberá acompañar los documentos con los cuales se acredite la relación o parentesco con la persona cuyo paradero se desconoce, y todos los demás documentos que quieran utilizar como prueba. Bastará la presentación de copias simples de los documentos mencionados. En todo caso, el solicitante, señalará bajo protesta de decir verdad el archivo donde se encuentren los originales a fin de que el juez mediante oficio los recabe. ARTÍCULO 11.- DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD La solicitud que sea realizada por el Ministerio Publico para la declaración de ausencia por desaparición, deberá contener, por lo menos, lo siguiente: I.- Los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debidamente determinados, clasificados y numerados. II.- Toda aquella información que se considera pertinente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona cuyo paradero se desconoce. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 4 de 8 ARTÍCULO 12.- DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDÍGENAS Siempre que una persona interviniente en el trámite pertenezca a una comunidad indígena se le ofrecerá la posibilidad de contar con un traductor o interprete de oficio para la presentación y sustentación, en todas sus etapas procesales, en la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición. ARTÍCULO 13.- DEL PLAZO PARA INTERPONER LA SOLICITUD Se podrá interponer la solicitud en cualquier plazo a partir de que se tenga conocimiento de la desaparición de la persona. El ejercicio anterior de cualquier otra acción contemplada en el Código Civil para el Estado de Nuevo León y en cualquier otra ley, no perjudica el derecho a ejercer ésta. ARTÍCULO 14.- DEL ACUERDO A LA SOLICITUD Una vez recibida la solicitud de declaración de ausencia por desaparición, el juez competente, podrá admitirla, desecharla o requerir al solicitante para que en el plazo de tres días aclare, corrija o complete la solicitud a fin de que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 10 esta ley, de no hacerlo el solicitante, el juez repelerá de oficio la solicitud. ARTÍCULO 15.- DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO En caso de admitir la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición, el Juez requerirá al Ministerio Público que conociere de la denuncia penal o, en su caso, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos o a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a las Víctimas, para que en el plazo de tres hábiles días remita la información que obre en el expediente para su análisis y resolución, salvo que hubiere sido éste quien realizó la solicitud. El juez estará obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos de los hechos consignados en la solicitud y, en su caso, al admitirla ordenará la citación de la persona cuyo paradero se desconoce por medio de la publicación de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial del Estado, así como en las páginas electrónicas del Poder Judicial, de las dependencias del Poder Ejecutivo y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, llamándole por dos ocasiones consecutivas mediando entre ellas un plazo de 15 días hábiles, y sin costo alguno para quien ejerza la acción, a fin de que la persona cuyo paradero se desconoce se presente al juzgado en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última publicación En caso de desechar la solicitud el juez deberá fundar y motivar su decisión, pudiendo el solicitante recurrir la decisión conforme a la legislación aplicable Contra el auto que admite la solicitud, no habrá recurso alguno y el que la deseche es apelable en ambos efectos. ARTÍCULO 16.- DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR PROVISIONAL Si la persona cuyo paradero se desconoce tiene hijos incapaces, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 5 de 8 tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos previstos en los artículos 496 y 497 del Código Civil para el Estado de Nuevo León El Juez deberá resolver provisionalmente lo anterior, de forma inmediata. ARTÍCULO 17.- DEL ACTA PROVISIONAL Si transcurren 30 días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto a que se refiere el artículo 15 de esta ley, no se tienen noticias de la localización de la persona cuyo paradero se desconoce, ni se ha aparecido con vida ni se ha confirmado su muerte, el juez citara al solicitante y al Agente del Ministerio Público a una audiencia en la cual con base en todo lo actuado dentro del expediente resolverá la procedencia o no de la declaración provisional de ausencia por desaparición y ordenará al Secretario del Juzgado emita la certificación correspondiente a fin de que se inscriba en el Registro Civil en la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención de Víctimas, así como en los Registros contemplados en la Ley General de Víctimas y en la Ley de Víctimas del Estado, a fin de que la primera institución expida el acta provisional de ausencia por desaparición. Asimismo se ordenara que la declaratoria se publique en el Periódico Oficial del Estado La resolución que declare la Ausencia por Desaparición no admite recurso alguno y la que lo niegue será apelable en ambos efectos ARTÍCULO 18.- DE LA OPOSICIÓN AL ACTA PROVISIONAL En caso de existir oposición expresa de expedir la declaratoria provisional de ausencia por desaparición, el Juez deberá resolverla en la misma audiencia referida en el artículo anterior. ARTÍCULO 19.- DE LOS EFECTOS DEL ACTA PROVISIONAL La resolución en la que declare el juez en forma Provisional la Ausencia por Desaparición, tendrá los siguientes efectos: I.- Nombrar un depositario de los bienes de la persona cuyo paradero se desconoce; y II.- Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo con el Estado, los Municipios, o entidades paraestatales, continúen gozando de los beneficios. ARTÍCULO 20.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PERSONA CUYO PARADERO SE DESCONOCE Emitida el Acta Provisional de Ausencia por Desaparición, el Juez nombrará conforme a las reglas esenciales del procedimiento civil, en un plazo no mayor a diez días posteriores a la publicación de la Declaratoria, a un representante para la administración de los bienes de la persona cuyo paradero se desconoce, determinando los alcances de la misma en atención a los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 6 de 8 Asimismo dictará las medidas cautelares necesarias a efecto de que se eviten actos de imposible reparación, en perjuicio de los derechos humanos y garantías de la persona cuyo paradero se desconoce. ARTÍCULO 21.- DE LA VENTA JUDICIAL DE LOS BIENES DE LA PERSONA CUYO PARADERO SE DESCONOCE Para la enajenación, gravamen, arrendamiento y transacción de los derechos o bienes de la persona cuyo paradero se desconoce por desaparición, se procederá conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles siempre y cuando se hubiere emitido la resolución a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. ARTÍCULO 22.- DEL ACTA DEFINITIVA Si transcurren seis meses desde el ejercicio de esta acción y aun no se tiene conocimiento del paradero de la persona cuyo paradero se desconoce, el juez que haya admitido la solicitud de Declaración de Ausencia por Desaparición emitirá el Acta de Ausencia por Desaparición. ARTÍCULO 23.- DE LOS EFECTOS DEL ACTA DEFINITIVA El Acta de Ausencia por Desaparición surtirá los siguientes efectos legales: I.- Nombrar a un representante de la persona cuyo paradero se desconoce, quien podrá ser la persona que decida el Juez conforme a la regulación civil en materia de representación legal; II.- Transferir la posesión definitiva del patrimonio de la persona cuyo paradero se desconoce al representante legal del mismo, conforme a la regulación del código civil; III.- Nombrar a un tutor o representante, definitivo, para los menores de edad o incapaces que dependieran de la persona cuyo paradero se desconoce, conforme a lo estipulado en el Código Civil del Estado de Nuevo León; y IV.- Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo con el Estado, los Municipios o entidades paraestatales, continúen gozando de los beneficios. El juez ordenará la inscripción de la persona cuyo paradero se desconoce en el Registro contemplado en la Ley General de Victimas y en la ley local de la materia, en el caso de no haberse hecho previamente por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. De igual forma, dará el aviso correspondiente al Registro Civil. En ningún caso la obtención del Acta Provisional de Ausencia por Desaparición y del Acta de Ausencia por Desaparición, cesa la obligación de las autoridades correspondientes a continuar con su labor de investigación sobre el paradero de la persona cuya se desconoce. Se presume la vida de la persona cuyo paradero se desconoce, en tanto no se produzca su aparición con vida o sea confirmada su muerte. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 7 de 8 La declaración de ausencia por desaparición no suspende los términos que fija el Código Civil para la prescripción y tampoco surtirá efectos de prescripción penal. ARTÍCULO 24.- DE LA POSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA PERSONA CUYO PARADERO SE DESCONOCE El representante legal que se haya nombrado una vez dictada el Acta de Ausencia por Desaparición entrará en la posesión definitiva de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la persona cuyo paradero se desconoce. Dicha posesión terminará con: I.- El regreso de la persona cuyo paradero se desconoce; II.- La confirmación de muerte de la persona cuyo paradero se desconoce, en cuyo caso se procederá a la sucesión; o III.- La declaración de presunción de muerte, en cuyo caso se procederá a la sucesión. ARTÍCULO 25.- DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN La resolución que declare la Ausencia por Desaparición no admite recurso alguno y la que lo niegue será apelable en ambos efectos ARTÍCULO 26.- DE LA FECHA EN QUE SE PRODUCE LA DESAPARICIÓN Se tendrá como fecha en que se produjo la desaparición aquélla en que se interpuso la denuncia por la desaparición de manera involuntaria y con motivo de un hecho violento ante el Ministerio Público correspondiente; aquélla en que haya presentado queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos o haya hecho la notificación a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, lo que suceda primero. ARTÍCULO 27.- DE LA LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA CUYO PARADERO SE DESCONOCE De aparecer con vida la persona declarada legalmente como ausente de manera definitiva, recobrará los derechos sobre sus hijos menores de edad o incapaces, así como su patrimonio en las condiciones que entregue el representante a que se refiere la fracción I del artículo 24 de esta Ley. Si la persona es localizada sin vida, se indemnizara a sus deudos de acuerdo con la legislación aplicable. En ambos casos se dará aviso oportuno a la autoridad que emitió la Declaración de Ausencia por Desaparición, para que de manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos. De igual forma se harán los avisos correspondientes tanto al Registro Civil, como a los Registros Federal y Estatal, en materia de Víctimas. ARTÍCULO 28.- DE LA RECONVERSIÓN DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 8 de 8 En el caso de la existencia de una declaratoria por presunción de muerte, conforme a la legislación aplicable, o bien pendiente de inscripción, a solicitud de quien acredite interés legítimo, podrá ser reconvertida a Declaratoria de Ausencia por Desaparición, en los términos de la presente Ley De acreditarse tal supuesta, el Juez que hubiese decretado la presunción de muerte, será el competente para realizar la reconvención sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 29.- DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL Las disposiciones del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se aplicarán a falta de regulación expresa en esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este Ordenamiento. ARTÍCULO 30.- DE LOS CONVENIOS Y POLÍTICAS PÚBLICAS El Gobierno del Estado celebrará convenios con instituciones públicas y privadas, con la finalidad de proteger el patrimonio de la persona declarada ausente por desaparición y de las víctimas indirectas de una desaparición, procurando así la no re victimización y la reparación integral por los daños sufridos. Asimismo, el Gobierno del Estado se encargará de la creación, diseño, promoción e implementación de las políticas públicas destinadas a la protección del patrimonio de las personas declaradas ausentes por desaparición. T R A N S I T O R I O Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintisiete días del mes de abril de 2015.

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