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Delito Federal: Contra El Ambiente

judithmeche25 de Septiembre de 2014

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DEFINICION

Es importante como primer momento aclarar que entendemos por medio ambiente:

La ONU define el medio ambiente como el conjunto de todas las cosas vivas que nos rodean. De éste obtenemos agua, comida, combustibles y materias primas que sirven para fabricar las cosas que utilizamos diariamente.

Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

Deberá entenderse también como medio ambiente: áreas naturales protegidas, conservación ecológica, parques locales y urbanos establecidos para la conservación y mejoramiento ambiental y las Área verdes naturales o inducida del DF.

Fue la primera vez que se da una moción de un ambiente sano, como derecho humano llego a través de la Declaración primera de Estocolmo, nuestro país participo, y después vendría la Declaración de Rio de Janeiro, en su principio primero que ratifica este precepto: la justificación, fue la búsqueda de un equilibrio entre el desarrollo y la protección de la vida.

En México se decreta como delito El 6 de febrero 2010 en el Diario Oficial de la federación.

La constitución enmarca este delito en el Artículo 4°:

“TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA SU DESARROLLO Y BIENESTAR.

(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE JUNIO DE 1999)

El medio ambiente está relacionado fuertemente con la salud, incluso en el marco legal; y compruebo al citar otra parte del mismo artículo 4to constitucional:

(…)TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD. LA LEY DEFINIRA LAS BASES Y MODALIDADES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD Y ESTABLECERA LA CONCURRENCIA DE LA FEDERACION Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL, CONFORME (…)

FUNDAMENTO LEGAL

CODIGO PENAL FEDERAL

Delitos federales

Los delitos federales son aquellos que prevé el Código Penal Federal, o aquellas conductas que afectan los intereses fundamentales de la Federación; estructura, funcionamiento y patrimonio.

El Estado a través de la legislación penal procura sancionar las conductas delictivas, otorgando la protección correspondiente, la cual podría clasificarse de la siguiente manera:

• La protección penal de la salud pública. (Ley General de Salud)

La salud pública abarca el estado sanitario de la población ya sea a nivel municipal, estatal o federal.

Los delitos contra la salud pública son todos aquellos actos u omisiones que dañan o ponen en peligro las normales funciones fisiológicas o mentales del individuo, la higiene colectiva y en general adecuadas condiciones sanitarias de la población.

• La protección penal del Medio Ambiente.

El deterioro ambiental es un fenómeno propio de nuestros días, aun cuando sus antecedentes no sean recientes.

Los efectos del deterioro ambiental son del dominio público, se presentan no sólo en las grandes ciudades, también en poblaciones pequeñas, en el campo, las aguas, bosques, desiertos, en fin, en cualquier área geográfica. Podemos definir como delitos contra el medio ambiente toda acción u omisión que dañe o ponga en peligro el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en espacio y tiempo determinado, con grave peligro para la salud humana, la flora, la fauna y los ecosistemas, y que se sancionan penalmente.

CATÁLOGO DE DELITOS QUE SE ENCUENTRAN TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

U) DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.

- De las actividades tecnológicas y peligrosas.

- De la biodiversidad.

- De la bioseguridad.

- Delitos contra la gestión ambiental.

G) DELITOS CONTRA LA SALUD.

-Tráfico de órganos y tejidos.

- De la producción, tenencia, trafico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos.

- Del peligro de contagio

Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal

CAPITULO I

Lesiones

Artículo 288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.

CAPITULO II

Genocidio

Artículo 149-Bis.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

TITULO VIGESIMO QUINTO

Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

CAPITULO PRIMERO

De las actividades tecnológicas y peligrosas

Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.

Artículo 415.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.

Artículo 416.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia un área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la biodiversidad

Artículo 417.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora

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