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Delitos Contra Las Buenas Costumbres


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2014  •  3.737 Palabras (15 Páginas)  •  228 Visitas

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DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

Publicado: octubre 26, 2012 en MATERIA PENAL

Etiquetas:#ACTOSLACIVOS, #DERECHOPENAL, #VIOLACION

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LOS DELITOS DE VIOLACIÓN. Actos lascivos violentos. Corrupción de menores. Seducción bajo promesa matrimonial y el incesto. Elementos. Tipos. Ubicación en el Código Penal venezolano.

El bien jurídico tutelado se refiere a las buenas costumbres, el buen orden de familia, relaciones en sociedad, lo cual es una cultura, una idiosincrasia que viene de religiones y con ello regular todos los aspectos que tengan que ver con sexualidad, como serían los casos de prostitución, de la corrupción de menores, los aspectos relativos a conductas humanas conocidos como parafilias (conductas sexuales contrarias al patrón normal de la relación heterosexual; o desviaciones que tienen que ver con la condición mental de quien la sufre).

Con estas especies de delitos se protege la familia, el matrimonio, la filiación, la libertad sexual, la moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos que están relacionados con las buenas costumbres y el buen orden de la familia distribuidos en la Constitución Nacional en diversos artículos.

En las antiguas legislaciones se hablaba de estupro que era una suerte de violación de una doncella (mujer de 25 años de edad), se hablaba de relaciones sexuales con menores de 25 años y ese tipo de delito fue evolucionando, protegiendo edades, protegiendo relaciones de personas con parentescos en aquellas épocas, con lo cual se evitaba tanto relaciones incestuosas como relaciones anormales (parafilias); y dentro de esa evolución siempre se siguieron patrones relacionados con la iglesia, dependiendo por un lado de las personas que por su condición física o psíquica, relacionadas con la edad, el desarrollo físico, el desarrollo mental, pudieran ser susceptibles de tipos de delitos sexuales; y por otro lado, en aquellas personas que estaban en completo desarrollo mental y físico, que salían del patrón anterior, se protegía la libertad sexual. Dentro de estos patrones fueron apareciendo una serie de delitos que han sido modificados; en el caso de nuestro país, por ejemplo, en la reforma del Código Penal de 1.926; que es el mismo Código Cenardelli, italiano, del siglo pasado, se establecía el delito de violación a nivel genérico y era muy estricto para aplicar la atipicidad y encuadrarle hechos, es decir, la conducta asumida para que fuera considerada violación, era estrictamente lo que decía un solo verbo de esa acción que estaba en el anterior Código Penal, lo cual produjo impunidad, sin contar, además que estos delitos tienen dos modalidades; algunos son de acción pública y otros de acción privada. En el caso del género, de la violación simple, es un delito de acción privada, porque sólo se actúa a instancia de parte, por ello, la violación era un delito que siempre quedaba impune, por que la mayoría de las mujeres no denunciaban la violación para evitar que esto se supiera; eran muy pocas las causas denunciadas por este delito; y, además cuando se denunciaba, en el 90% de esos procedimientos había impunidad, por que era muy difícil por los aspectos técnicos, médico legales, por las características del anterior tipo penal, determinar, si en verdad hubo o no violación o que el mismo se adecuara al tipo; por lo general, como la pena era baja, los sujetos activos de estos delitos salían en libertad, etc. Lo expuesto anteriormente, cambia, a partir del caso sonado, en nuestro país, de Linda Loaisa, que ante la serie de denuncias que existían, motivo a la Asamblea Nacional, para que dentro de la última reforma hecha al Código Penal, se reformaran completamente estos artículos, aumentando su penalidad y agregando una serie de condiciones a los tipos penales, como nuevas conductas que amplían el espectro de lo que significa desde el punto de vista penal la violación; por ejemplo, antiguamente, solo había violación cuando existía una cópula entre hombre y mujer; caso que no preveía que una mujer violara a un hombre o a otra mujer; porque el sujeto activo, en el código anterior, exigía, por lo que establecía el núcleo rector, el verbo, que fuera un hombre, por poseer éste el órgano sexual masculino, que era con lo único que hasta ese entonces se podía violar; ahora no, porque cambió a raíz de esa reforma.

Ahora, la norma establece una serie de condiciones:

Art. 374 C.P. “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4. O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

En este artículo nos encontramos con dos tipos de violación: En el encabezado del artículo está la violación simple, que refiere en primer lugar que debe existir una intención. La violación simple es de acción privada (Art. 25 C.O.P.P. – Delitos de instancia privada -) este artículo 25 C.O.P.P.

El Art. 25 C.O.P.P guarda relación con el Art. 379 C.P. “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el

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