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Delitos Contra Las Buenas Costumbres

carlistorresp27 de Octubre de 2012

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INTRODUCCION

DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

Bajo esta denominación se encuentra. El Título VIII de nuestro Código Penal Venezolano. En esta categoría de hechos punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.

Durante mucho tiempo los problemas sexuales se han estimado como tabúes sociales y la sexología difícilmente ha podido establecerse sobre bases conocidas. Esto se debe que el estudio sobre sexualidad, principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos que impiden la discusión y el conocimiento de las influencias del sexo en la vida social. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han desarrollado una sociología sexual, una sicología sexual y una biología sexual que han contribuido a formar una verdadera concepción de la sexualidad.

Entre los hechos que atentan contra la honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y las perversiones sexuales.

En el Derecho Romano se castigaban todos los actos sexuales que constituyeran fornicación, exceptuando la fornicación con prostitutas o viudas entregadas a la prostitución, en consecuencia, existían delitos carnales como: la fornicación, el estupro, la seducción con rapto, el incesto y la sodomía. La fornicación era el tener ayuntamiento o cópula carnal fuera del matrimonio. El estupro era la fornicación con doncella o mujer honesta menor de

25 años; la seducción con rapto era la verificación de acto carnal con mujer virgen o menor de 20. El incesto era el acto sexual entre personas impedidas de contraer matrimonio. Y la sodomía y la bestialidad eran los actos de homosexualismo y de fornicación con animales.

Posteriormente estos delitos se redujeron, en el Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la corrupción de menores y a las violencias contra las personas de manera que en nuestro Código Penal encontramos bajo el Titulo DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cinco Capítulos.

En este modesto trabajo nos ocuparemos del Capítulo I De los Delitos de violación, seducción y prostitución o corrupción de menores, incesto y ultrajes al pudor y el Capitulo II Del rapto y Del Rapto Violento.

DE LA VIOLACIÓN

ARTICULO 374 VIOLACION:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto sea cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se aplicara, aun sin haber violencias o amenazas al individuo

Que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.-Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.-o que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente descendiente o hermano, por naturaleza o adopción afines con la víctima.

3.-O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4,-O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental: por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que se haya valido.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley, ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Definición De Violación

Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acto carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley.

El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, así lo determina la doctrina y la jurisprudencia.

Concepto De La Violación

Como puede observarse en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; lo define que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que aquí se enumeran

Se había venido discutiendo doctrinariamente y jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha venido a despejar definitivamente esta situación, disponiendo expresamente en sus artículos: Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

Ordinal e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la conyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Elementos Del Delito De Violación

SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO INDETERMINADO

OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO LA LIBERTAD SEXUAL. / HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA / LAS BUENAS COSTUMBRES

Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación

Esta situación está contemplada en el Artículo 379 del C.O.P

El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

En su Segunda parte establece la perención, indicando que la querella se hará inadmisible si ha trascurrido un año desde el día que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la víctima. También establece que la figura procesal del desistimiento no tendrá ningún efecto después de dictada sentencia firme.

El artículo 375 de nuestro Código Penal establece las agravantes:

Violación Con Abuso De Autoridad

Artículo 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos de los números 1 y 4.

Análisis del artículo 375 del código penal venezolano

Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece años de edad al momento de la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el exceso, desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio público o en sus manifestaciones privadas. Abuso de confianza: Abuso significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando

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