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DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS


Enviado por   •  17 de Marzo de 2014  •  3.904 Palabras (16 Páginas)  •  409 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACION POPULAR, CULTURA Y DEPORTE

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA - MISION SUCRE

ESTUDIOS JURIDICOS, SECCIÓN 3, TURNO C

Por: JUAN C. ANTOLINI

DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS: (Violación, Seducción, Prostitución Forzada, Corrupción de Menores, Adulterio y Bigamia).

INTRODUCCIÓN

Una de las cuestiones de fondo a lo largo de nuestra vida es la convivencia con los otros seres humanos, a veces esa convivencia no resulta fácil, y surgen problemas que por la naturaleza misma del hombre por su carácter ser conflictivo.

De allí que sea necesario el proceso de socialización, para interactuar en el medio donde nos desarrollamos de manera de adquirir normas de conducta, de buenas costumbres, valores, etc. y poder vivir dentro de una sociedad. Estas normas no son impuestas, son normas de convivencia. Pero como señalamos anteriormente por lo conflictivo del hombre, surgen muchas veces diferentes conductas, algunas de ellas sobrepasan las normas morales, por lo que se hace necesario crear un conjunto de normas, las cuales son impuestas por el estado y tipificadas a través de leyes, reglamentos, resoluciones, etc.

En nuestro país se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en esta categoría de hechos punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.

Los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias se encuentran estipulados en nuestro Código Penal, en el Título VIII, Capítulos I al VI.

VIOLACIÓN

Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acto carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, así lo determina la doctrina y la jurisprudencia. También podemos observar en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; lo define que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que en el se enumeran. Se había venido discutiendo doctrinariamente y jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha venido a despejar definitivamente esta situación, disponiendo expresamente en sus artículos:

Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

Ordinal 7) Acceso Carnal Violento: Es una forma de Violencia Sexual en la cual el hombre mediante violencia o amenaza, constriñe a la conyugue, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión y si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación

Esta situación está contemplada en el Artículo 379 del Código Penal. El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

En su Segunda parte establece la perención, indicando que la querella se hará inadmisible si ha trascurrido un año desde el día que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la víctima. También establece que la figura procesal del desistimiento no tendrá ningún efecto después de dictada sentencia firme.

El artículo 375 de nuestro Código Penal establece las agravantes:

Violación Con Abuso De Autoridad

Artículo 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas la pena será de presidio de ocho a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos de los números 1 y 4. Es decir: Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece años de edad al momento de la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Abuso de autoridad. Se constituye esta agravante cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el exceso, desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio público o en sus manifestaciones privadas.

Abuso de Confianza. Abuso significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le dispensa al agente, se le facilita a éste la comisión del hecho delictivo, es alevosía moral ya que basa en un vínculo sentimental de lealtad o convivencia. Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.

El abuso de las relaciones domesticas. El agente se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus bajas pasiones.

SEDUCCIÓN

La Seducción o también llamado Actos Lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal.

El Artículo 376 Del Código Penal Venezolano establece que para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación; basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga "actos", admite el grado de tentativa, más no la frustración.

Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Actos Lascivos Violentos

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

PROSTITUCIÓN FORZADA

Se entiende como la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso de poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer (Numeral 8, artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia). Y quien lo realice será sancionado con pena de diez a quince años de prisiòn, artículo 46 de la misma Ley.

CORRUPCIÓN DE MENORES

Se encuentra establecido en los artículos 387 y 388 del Código Penal;

Articulo 387: El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o acto de corrupción a alguna persona menor, será castigada con prisión de tres a dieciocho meses.

La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:

1. Por alguna persona menor de doce años.

2. Por medio de fraude o de engaño.

3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardado, aunque sea temporalmente.

Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

Articulo 388: Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.

Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Corrupción De Menores

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL ADULTERIO

Está contemplado en el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano, en los artículos 394 y 395, donde establece el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido, sancionado aquél con mayor severidad éste, si bien los artículos siguientes contienen disposiciones comunes a los dos.

Articulo 394: La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Articulo 395: El marido que mantiene concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio. La pena será en ese caso de prisión de tres a dieciocho meses, y la condena producirá de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

LA BIGAMIA

Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio.

Según el artículo 400, del Código Penal venezolano, comete el delito de bigamia cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente. La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado».

La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme a la Ley. El matrimonio anterior ha de ser válido. Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una persona ya casada.

Está plenamente justificada la circunstancia agravante que consiste en haber el culpable «inducido en error a la persona con quien haya contraído matrimonio, engañándolo respecto de su propio estado o el de ella», porque además de haber delinquido él, ha determinado con su engaño al otro contrayente a cometer el delito. Lo mismo debe decirse del aumento de un quinto a un tercio de la pena establecido en el aparte final del artículo citado, para el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también válidamente casado». Es la llamada doble bigamia, la cual entraña un doble desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil.

CONCLUSIONES

Es importante mencionar que Venezuela y en la mayoría de los países, se han aprobado leyes contra la violencia hacia la mujer, intrafamiliar, doméstica o sexual, para combatirla; sin embargo, el sistema de cultura patriarcal y las consiguientes desigualdades de género que la misma produce y reproduce subsiste, y se hace evidente en la puesta en práctica de los sistemas jurídicos. No es de extrañar que un alto porcentaje de denuncias por violencia contra la mujer, interpuestas ante el Ministerio Público, no trasciendan a la fase de judicialización, dada la discrecionalidad con la cual los o las fiscales se abocan a los casos, lo cual genera sobreseimientos de la causas por falta de pruebas. De allí que a pesar de los avances legislativos, el gran desafío sigue siendo su implementación; vale decir, la creación de condiciones concretas para el ejercicio de los derechos, especialmente en lo que se refiere al acceso a la justicia de las mujeres y la sanción oportuna y adecuada de la violencia; de otra manera, seguirá imperando la impunidad. En el ámbito internacional se han concretado importantes avances en la lucha contra la violencia hacia las mujeres; estableciendo los derechos de la mujer como derechos humanos y la lucha contra la violencia de género se ubicó de manera significativa en la agenda internacional como un lineamiento de acción de carácter supranacional. Ya no se discute que el derecho a la vida y a la integridad física resulta fundamental en la lista de los derechos reconocidos en convenciones, pactos y tratados internacionales o interregionales. Sin éste, de nada sirve extenderse en derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, que necesariamente requieren el substrato de la vida y la salud, más allá de las reformas al marco jurídico vigente, se requieren otros instrumentos legales que faciliten el enfrentamiento eficaz de las violencias contras las mujeres. Entre éstos, podrían mencionarse los siguientes:

• La transformación de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, en un instituto jurídico administrativo con autonomía y patrimonio propio que le permita asumir las funciones que tiene asignadas con independencia, a los fines de promover el cumplimiento efectivo de las leyes, declaraciones y convenciones que guardan relación con los derechos de la mujer, proponiendo reformas legales necesarias a tales fines, recibir denuncias y brindar asistencia jurídica a las mujeres denunciantes y ejercer la representación de las mujeres ante las instancias judiciales y extrajudiales para hacer efectivo el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia.

• La promulgación de la ley orgánica sobre la equidad e igualdad de género, como ley marco concebida, entre otras cosas, para: garantizar los derechos de las mujeres y los hombres basados en la equidad, justicia y no discriminación; garantizar la transversalización del enfoque de género en todas las políticas públicas, incluyendo los presupuestos nacionales, estadales; fortalecer el respeto al derecho humano de las niñas, las adolescentes y las mujeres a una vida libre de violencia como base necesaria para una sociedad fundamentada en el valor de la vida y en la cultura de la paz; promover medidas para fortalecer y desarrollar la institucionalidad de género nacional, estadal, municipal y local, para dar garantía de los derechos humanos de mujeres y hombres en condiciones de igualdad; proporcionarle viabilidad a todos los convenios y tratados internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

• Reglamento de la ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que permita: desarrollar efectivamente la ley en lo relativo al Poder Ejecutivo Nacional , los Estados y Municipios y las bases de coordinación necesarias para su ejecución; ampliar o mejorar las definiciones de violencia y los delitos; unificar los procedimientos para la atención y manejo de los casos; aclarar que las experticias psicológicas y físicas pueden ser realizadas por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública competente y no sólo por la medicatura forense que está saturada de casos, y también por una institución privada en cuyo caso será conformado por un experto forense. Estos informes pueden ser manuscritos por el profesional sin que sea necesario esperar hasta 6 meses para que una secretaria lo transcriba; establecer la obligación de los jueces con competencia en violencia contra la mujer de tomar en consideración en sus decisiones los resultados de los informes practicados por el equipo interdisciplinario, cuando favorecen a la mujer maltratada.

• Así mismo, es necesario incorporar el género al enfoque de los derechos, pues éste permite, entre otras cosas, ahondar en las causas profundas del incumplimiento de derechos y del respeto a uno de los principios claves de los derechos humanos, el de igualdad y no discriminación. Las nuevas leyes deben tomar en consideración los enfoques o estrategias actuales, referidos a que la violencia contra las mujeres es:

a) un problema de salud pública;

b) es un asunto de seguridad pública;

c) es un problema de derechos humanos;

d) es un obstáculo al desarrollo;

e) es una amenaza estructural a la convivencia pacífica;

f) es un obstáculo a la ciudadanía.

• Finalmente, no debe olvidarse la importante misión que puede cumplir el derecho cuando se lo utiliza como instrumento de cambio social. Eliminar la violencia que priva a la sociedad de la participación plena de la mujer, implica caminar hacia la concreción de una real equidad social y de género.

De acuerdo a los hechos y los atentados contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias que han ido deteriorando los cimientos de la estructura social del venezolano, se genera la importancia de los fundamentos legales con los que se cuenta el estado para defender la seguridad ciudadana. Partiendo de esta premisa es que se considera la importancia que motiva a investigar el fundamento legal, las sanciones, el amparo por cuenta del Estado Venezolano, etc. Sin obviar lo más importante “su aplicación en el espacio y en el tiempo”, en virtud de lo cual se deducen dos hipótesis: la primera de ella se establece partiendo de la cultura de los pueblos, tal vez sea un punto muy gastado como tema de conversación, pero es poco eficiente tener estructuras legales que se pueden catalogar hasta como Perfectas y que el Estado en su rol de Administrador de Justicia no cuente con el tan necesario apoyo del ciudadano común y otros tantos vicios internos que afectan al perfecto desarrollo de esa tarea, de igual forma también está bastante trillado las quejas, pero ocurre que se hace difícil percatarse de que el problema empieza y puede terminar en el interior de cada ser humano, como componente de un todo como lo es una sociedad perfectamente organizada.

Definitivamente es cierto que el grado de educación o cultura, como se quiera llamar una conlleva a la otra, es determinante para medir el nivel de desarrollo que puedan tener los pueblos del mundo. Y la segunda hipótesis que se considera es la vulnerabilidad, la indiferencia ante estos actos, pues como ya se menciono en principio, han pasado a ser parte de una realidad que identifica a las personas, que las hace propias de un determinado lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta circunstancias y encaminar estas actitudes a otra realidad.

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