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DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

omarlozada6 de Marzo de 2015

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

ALDEA JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ

“ESTUDIOS JURÍDICOS”

CARÚPANO- EDO. SUCRE

U.C. DELITOS Y EXCLUSIÓN SOCIAL

DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

CARÚPANO, MARZO DEL 2015

INTRODUCCIÓN

OMAR LOZADA

Las buenas costumbres son aquellas actitudes y valores que forman parte de la moralidad pública. En Venezuela se propugna como valores superiores del Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tienen carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano destaca un grupo de delitos que afectan las buenas costumbres y el buen orden de las familias como el aborto provocado, la violación, actos lascivos y el delito de prostitución forzada.

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

Por otra parte, en el Título VIII del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, penados estos, por otros instrumentos jurídicos como el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Y LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.

VIOLACIÓN

Es el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. La realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas. Por ejemplo, cuando se usa la fuerza o intimidación, cuando la persona violada se encuentre privada de sentido, cuando se abuse de su enajenación o bien al tratarse de un menor. El sujeto pasivo del delito de violación puede ser un hombre o una mujer. La condición de cónyuge no excluye la posible existencia de un delito de violación. El delito de violación concurre con frecuencia unido a otros delitos como el de homicidio o el de lesiones.

De La Violación. El artículo 374 del C.P.V. establece:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4. que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el artículo anterior se define el delito de violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física, la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que aquí se enumeran.

El acto carnal constituye un elemento esencial al delito de violación, la doctrina y la jurisprudencia lo definen como coito o acto sexual. El sujeto activo debe estar con el pasivo para que pueda consumarse el delito de violación. Pero, si en cuanto al sujeto pasivo se llega a admitir que pueda verificarse el acto carnal por órgano que no sea el sexo femenino, como la boca y el ano, no puede en cambio concebirse su realización por el sujeto activo sino mediante su órgano sexual normal, o sea, el pene.

Por su parte el Art. 259 de la LOPNNA en relación al Abuso sexual a niños y niñas, destaca: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos: o penetración aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará en un cuarta a un tercio.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone expresamente en el Artículo 15 literal D que: la Violencia Sexual es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.

GERMANN LEON

Naturaleza de la Acción Penal en el Delito de Violación

El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

Artículo 375. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone expresamente en sus artículos:

Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

Ordinal e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la conyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

ACTOS LASCIVOS

Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación.

En relación a los actos lascivos el Artículo 376 del C.P.V establece:

El

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