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Delitos de peligro para la vida la vida o la salud de las personas


Enviado por   •  16 de Diciembre de 2013  •  Tutoriales  •  11.527 Palabras (47 Páginas)  •  1.572 Visitas

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Código penal del Distrito Federal.

Título tercero.

Delitos de peligro para la vida la vida o la salud de las personas.

Capítulo I

Omisiones de auxilio o de cuidado.

Art. 156 A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o descendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela.

S.A. Cualquier persona física hombre o mujer.

S.P. Cualquier persona física hombre o mujer.

O.M. Sujeto pasivo.

O.J. El bienestar de la persona pasiva.

Conducta típica: Abandonar a una persona incapaz de valerse por sí misma.

Art. 157 A quien después de lesionar a una persona , culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiente hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta días de multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.

S.A. Cualquier persona física hombre o mujer.

S.P. Cualquier persona física hombre o mujer.

O.M. Sujeto pasivo.

O.J. La integridad física del sujeto pasivo.

Conducta típica: No auxiliar al s.p. o solicitar la asistencia que requiere, después de lesionarlo.

Art. 157 BIS En el caso de que el sujeto activo de los delitos de abandono de persona y omisión de auxilio fueses respecto a la victima pariente consanguíneo en línea recta, o colateral hasta cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga una relación de hecho, adoptante o adoptada o integrante de una sociedad de convivencia perderá los derechos como acreedor alimentario.

S.A. Cualquier persona física hombre o mujer.

S.P. Cualquier persona física hombre o mujer.

O.M. Sujeto pasivo.

O.J. El bienestar de la persona pasiva.

Conducta típica: No auxiliar al s.p. o solicitar la asistencia que requiere, después de lesionarlo, pero este tenga relación consanguínea.

Art. 158 Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres ,meses a un año de prisión.

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de doce que este bajo su potestad o custodia, perderán por ese solo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes de expósito.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza, o cuando sea producto de una violación o inseminación artificial a lo que se refiere el Art. 150 del código penal del distrito federal.

S.A. Cualquier persona física hombre o mujer.

S.P. Cualquier persona física hombre o mujer.

O.M. Sujeto pasivo.

O.J. El bienestar de la persona pasiva.

Conducta típica: Exponer a una persona incapaz de valerse ´ por sí misma, ante otra o ante una institución.

Art. 158 BIS En los supuestos previstos en el art 156 y primer párrafo del art 158, no integran los elementos del cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas realizadas por el personal de salud para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en las ley de de voluntad anticipada para el Distrito Federal.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecida s en la ley de voluntad anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante el documento de voluntad anticipada o el formato expedido por la secretaria de salud para los efectos legales a que haya lugar.

CAPITULO II

Peligro de contagio.

Art. 159 Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia , se le impondrá prisión de tres meses a tres años y de cincuenta s trescientos días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de quinientos a dos mil días de multa. Este delito se perseguirá por querella de la victima y ofendido.

S.A. Cualquier persona física hombre o mujer.

S.P. Cualquier persona física hombre o mujer.

O.M. Sujeto pasivo.

O.J. El bienestar de la persona pasiva.

Conducta típica: Infectar a otro de una enfermedad grave, sin que el pasivo tenga conocimiento de la enfermedad.

Código penal federal.

TITULO SEPTIMO

DELITOS CONTRA LA SALUD.

ARTICULO 193. SE CONSIDERAN NARCOTICOS A LOS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y DEMAS SUSTANCIAS O VEGETALES QUE DETERMINEN LA LEY GENERAL DE SALUD, LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MEXICO Y LOS QUE SEÑALEN LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN LA MATERIA.

PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO, SON PUNIBLES LAS CONDUCTAS QUE SE RELACIONAN CON LOS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y DEMAS SUSTANCIAS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 237, 245, FRACCIONES I, II Y III Y 248 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE CONSTITUYEN UN PROBLEMA GRAVE PARA LA SALUD PUBLICA.

EL JUZGADOR, AL INDIVIDUALIZAR LA PENA O LA MEDIDA DE SEGURIDAD A IMPONER POR LA COMISION DE ALGUN DELITO PREVISTO EN ESTE CAPITULO, TOMARA EN CUENTA, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 51 Y 52, LA CANTIDAD Y LA

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